relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Grijalva Bueno, en el proceso disciplinario que concluyó con su baja. 36. Dado lo anterior, subsiste la controversia respecto a las alegadas violaciones de distintas garantías judiciales en el proceso penal militar, así como del derecho a la protección judicial y a la libertad de pensamiento y de expresión, establecidos en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.b), 8.2.c), 8.2.f), 25.1, y 13.1 de la Convención Americana, todos en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Grijalva Bueno. Se advierte que el Estado en su contestación mencionó el artículo 8.2.g) de la Convención, sin embargo, dicha norma en el trámite ante este Tribunal no fue alegada por la Comisión ni constan argumentos que sustenten una presunta violación, por lo que la Corte considera que en este caso no es procedente pronunciarse al respecto. B.3 En cuanto a las reparaciones 37. Subsiste la controversia respecto a la procedencia de las medidas de reparación puntuales solicitadas por la Comisión, por lo que le corresponderá a la Corte examinarlas. Sin perjuicio de ello, el Estado aceptó el deber de reparar aquellas medidas relacionadas respecto al proceso sancionatorio de destitución. B.4 Valoración del reconocimiento 38. Como se indicó, el reconocimiento estatal es parcial (supra párr. 24) y constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención, así como a las necesidades de reparación de las víctimas14. Sin perjuicio de ello, produce efectos jurídicos en los términos indicados. La Corte precisará el alcance de tales efectos en el examen de fondo sobre las violaciones a derechos alegadas. En tanto subsisten las controversias sobre las mismas, la Corte debe dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos acaecidos, de acuerdo a la prueba recabada durante el proceso ante este Tribunal y la aceptación de hechos, así como sus consecuencias jurídicas. Además, se pronunciará sobre las reparaciones correspondientes. No obstante, este Tribunal no considera necesario, en esta oportunidad, abrir una discusión sobre todos los puntos que fueron objeto de litigio, toda vez que algunas de las pretensiones de derecho alegadas fueron reconocidas por el Estado. VI PRUEBA A. Admisión de prueba documental 39. La Corte recibió documentos presentados como prueba por la Comisión y el Estado junto con sus escritos principales (supra párrs. 4 y 8). En el presente caso, como en otros, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente por el Estado y la Comisión o solicitados como prueba para mejor resolver por su Presidencia15, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, ni Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 57, y Caso Spoltore Vs. Argentina, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404, párr. 44. 15 Los siguientes documentos fueron incorporados como prueba para mejor resolver: 1) Auto cabeza del proceso emitido el 15 de junio de 1994 dictado por el Juez Penal Militar de la Primera Zona Naval, que ordenó instruir el sumario de Ley, así como las actas o boletas de notificación para los sindicados o sus representantes correspondientes; 2) Dictamen fiscal de 16 de julio de 1996 con las respectivas actas o 14 11

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