8
razones políticas”; dentro de estos archivos se encuentran: B.1) un documento denominado:
“Listado de Asesinatos y razones políticas”, B.2) otro documento denominado: “Registro de
Asesinatos por motivación política. Junio 2009 a Enero de 2011 en el Contexto del Golpe de
Estado”, B.3) un informe denominado “I Informe de la Conflictividad y Violencia Política en el
Marco de las Elecciones Primarias del 2012”, y C) documentos que denominaron “Facturas de
gastos efectuados con posterioridad al ESAP”.
16.
El Estado, en sus observaciones a los anexos presentados por los representantes, no se
refirió a los anexos indicados en el párrafo anterior como A y C. En cuanto al documento
indicado como B.1, que alude a hechos que presuntamente serían asesinatos por motivos
políticos, Honduras señaló que “no se acredita [que dichos] sucesos hubiesen sucedido por
razones políticas y, mucho menos, que se trate de ejemplos de violencia política”. Además,
consideró que dichas alegaciones no deben ser admitidas en virtud de que los medios
probatorios respectivos no son hechos debatidos en el proceso, no constituyen prueba alguna y
no acreditan alguno de los extremos alegados en su momento por los representantes. Respecto
al anexo B.2 remitido por los representantes, alusivo a asesinatos cometidos “en el contexto del
golpe de Estado”, el Estado consideró que dicha prueba no tiene ninguna relación con el caso
que se analiza, ya que se refiere a un período posterior. Respecto al anexo B.3 allegado por los
representantes, el Estado consideró que no debe ser admitido, ya que se refiere a un marco de
conflicto en el año 2012, y ello es posterior al hecho que dio lugar a la muerte del señor
Pacheco, ocurrido en noviembre de 2001.
17.
Por su parte, en sus observaciones, los representantes señalaron que el Estado no anexó
a la Ley Electoral las diversas reformas que ha tenido dicha ley, por tanto, solicitaron que la
Corte la desestime y que se considere únicamente la Ley Electoral presentada por ellos. No se
pronunciaron sobre el otro anexo remitido por el Estado.
18.
En lo que se refiere a los anexos del Estado indicados en el párrafo 15 como 1 y 2 y los
anexos de los representantes señalados en ese párrafo como A, B1, B2 y B3, la Corte considera
que no se relacionan con preguntas de los Jueces ni fueron solicitados por el Tribunal como
prueba para mejor resolver. Por ello, se inadmiten en los términos del ya citado artículo 57.2 del
Reglamento. Por otra parte, este Tribunal admite la documentación presentada por los
representantes, identificada en el anexo C, relacionada con los gastos posteriores a la
presentación del escrito de solicitudes y argumentos (infra párr. 220).
B.2. Admisión de la prueba testimonial y pericial
19.
Asimismo, la Corte admite las declaraciones de las personas señaladas como víctimas, el
testigo y los dictámenes periciales rendidos en la audiencia pública y ante fedatario público, en
lo que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución de 15 de febrero
de 2017.
C. Valoración de la prueba
20.
Con base en lo establecido en los artículos 46, 50, 51, 57 y 58 del Reglamento, así como
en su jurisprudencia constante respecto de la prueba y su apreciación, la Corte examinará y
valorará los elementos probatorios admitidos al establecer los hechos del caso y pronunciarse
sobre el fondo. Para ello se sujeta a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo
correspondiente, teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio y lo alegado en la
causa10. Asimismo, conforme a su jurisprudencia, las declaraciones rendidas por las personas
indicadas como víctimas serán valoradas dentro del conjunto de las pruebas del proceso, en la
10
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998.
Serie C No. 37, párr. 76, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 35.