62 poseían información valiosa sobre el asesinato y sus responsables291. De la prueba aportada se desprende que participaron activamente en el proceso, sin obstaculizarlo ni que se les obstaculizara acceso al expediente, además de haber podido impulsar las actuaciones judiciales a través de diversos escritos y solicitudes formuladas por los fiscales que intervinieron en el caso, desde el inicio de las investigaciones y hasta últimas fechas. 195. Finalmente, con respecto al cuarto elemento, el cual se refiere a la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de las personas involucradas, la Corte considera, como ha hecho anteriormente, que no es necesario realizar el análisis del mismo en el presente caso para determinar la razonabilidad del plazo de las investigaciones aquí referidas292. 196. Con base en lo anterior, esta Corte concluye que, en virtud de la complejidad y circunstancias particulares del presente caso, el Estado no ha incurrido en una falta de razonabilidad del plazo en la investigación de los hechos, en relación con el artículo 8 de la Convención. B. 3. Conclusión general 197. La Corte concluye que, siendo que la obligación de investigar es una obligación de medio, no fue acreditado, en el presente caso, que el Estado dejara de realizar una investigación seria y exhaustiva y en un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias del caso, con el fin esclarecer los hechos. En consecuencia, la Corte considera que el Estado no es responsable internacionalmente por la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana. VIII DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES A. Argumentos de las partes y de la Comisión 198. La Comisión señaló en su Informe de Fondo que el Estado de Honduras violó el artículo 5.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma en virtud del sufrimiento y angustia generado por una serie de actuaciones y omisiones de las autoridades internas frente a los hechos ocurridos en perjuicio de los familiares del señor 291 Entre otras diligencias, constan en el expediente número 1128-98 seguido contra Oscar Rodríguez Molina, las gestiones que realizó el apoderado de la familia Luna, a saber: se solicitó realizar una prueba pericial al señor Oscar Rodríguez con el fin de determinar si adolecía de algún impedimento físico en alguna de sus extremidades inferiores, ello porque los testigos presenciales señalaron que el procesado caminaba en forma "no normal" (solicitud de fecha 3 de enero de 2000, folio 259 del expediente 1128/98), además solicitud de incorporación de pruebas recabadas en la etapa sumarial (folio 260 del expediente 1128/98) y solicitud de declaración testifical del señor Álvaro Danilo Zapata (folio 264 del expediente 1128/98) (expediente de fondo, folio 193, nota 357). Asimismo, fue precisamente el abogado Lobo, quien ante la declaración que rindió el imputado Oscar Rodríguez el 15 de junio de 2004 incriminando a los señores Alberto Isidoro Cáliz, Fredy Noel Salgado Guiffarro, Alejandro Fredy Salgado Carmona y Adán Orellana en el asesinato de Luna, quien solicitó la orden de captura de estas personas; no obstante, su solicitud fue declarada improcedente porque no logró establecerse "el enlace lógico y concatenado que existiera una íntima relación de participación de dichas personas" Cfr. Solicitud de orden de captura de septiembre de 2004 y respuesta del Juzgado de Letras Seccional de 15 de diciembre de 2004, folios 587 y 591. Anexos 66 y 67 del Informe de fondo 100/11 de la CIDH (expediente de fondo, folio 193, nota 358). Cfr. Alegatos finales de los representantes “el señor César Luna ha llevado a cabo diligencias orientadas a la obtención de la orden de captura, que fue girada el 20 de febrero de 2013, y como consecuencia su debido cumplimiento” (expediente de anexos al informe de fondo, folio 1045). 292 Cfr. Caso Garibaldi, supra, párr. 138, y Caso Familia Barrios, supra, párr. 284.

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