jurisdicción ratione temporis para determinar si en el período anterior al 25 de
septiembre de 1992, fecha de ratificación de la Convención por el Estado, hubo
violación de los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana. De la
misma manera, la Comisión tiene jurisdicción en razón del tiempo, en lo tocante a
las alegadas violaciones de los derechos y libertades previstos en la Convención
Americana, en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación del
referido Tratado.
22.
En la petición se denuncian violaciones de derechos protegidos en la
Declaración y la Convención Americana. Conforme a lo expuesto, la Comisión tiene
competencia ratione materiae para examinar la denuncia.
23.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer
esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos
en la Declaración y la Convención Americana que habrían tenido lugar en el territorio
de un Estado Parte de dichos instrumentos.
B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de recursos internos
24.
El artículo 46.1.a de la Convención Americana establece como
requisito de admisibilidad de una petición el previo agotamiento de los recursos
disponibles en la jurisdicción interna del Estado.
25.
Al respecto, la CIDH observa que, según la información suministrada
por ambas partes, es un hecho no controvertido que la presunta víctima fue
asesinada, en la ciudad de Marabá, el 18 de julio de 1982. Se siguió una
investigación policial (IPL No. 024/82), la cual determinó indicios de autoría del
crimen en relación con tres personas, Manoel Cardoso Neto, José Pereira da Nóbrega
y Crescêncio Oliveira de Souza. El Ministerio Público presentó una denuncia penal
contra las mencionadas tres personas, el 19 de agosto de 1983.
26.
En este sentido, la Comisión toma nota que, conforme a los
documentos presentados por las partes, la Jueza de Derecho recibió la denuncia penal
el 23 de de agosto de 1983. La etapa inicial de la instrucción, referente a los
interrogatorios de los acusados, se habría extendido por 5 años, desde 1983 hasta
1988, cuando el último reo, Manoel Cardoso Neto fue interrogado por la autoridad
judicial, el 29 de abril de 1988. Según el expediente ante la CIDH, la etapa siguiente
de la instrucción, referente a las declaraciones de los testigos, se habría extendido
desde 1988 hasta 1991. En este período fueran designadas diversas audiencias,
muchas de las cuales fueron postergadas. Del mismo modo, la etapa de presentación
de alegatos finales de las partes se habría extendido por 7 años, desde 1991 hasta
1998.
27.
Según consta del expediente ante la CIDH, el Ministerio Público
presentó alegatos finales requiriendo la Pronúncia 7 de Manoel Cardoso Neto y José
Pereira da Nóbrega, y la Impronúncia de Crescêncio Oliveira de Souza. Dos años
después, el Juez en lo penal decidió, el 31 de agosto de 2000, por la Pronúncia contra
el reo Manoel Cardoso Neto para que fuese llevado a juzgamiento ante el Tribunal de
7 En los crímenes de competencia del Tribunal de Jurados, luego de la instrucción procesal, el juez debe
analizar el acervo probatorio obrante del proceso criminal a fin de verificar si se puede demostrar la
probable existencia de un crimen doloso contra la vida, así como de la respectiva y supuesta autoría. En
consecuencia, el Magistrado elabora la decisión de Pronúncia, en la cual afirma la existencia de pruebas
que indiquen la materialidad y autoría del crimen y determina la disposición legal en cuya sanción entienda
haber incidido el reo. Sobre la Pronúncia ver artículo 408 del Código de Procedimiento Penal brasileño. Por
otra parte, si los indicios indicados supra no se encuentran presentes en el expediente, el juez debe emitir
una decisión de Impronúncia de los reos.
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