4.
Caracterización de los hechos alegados
35.
El artículo 47.b de la Convención establece que la Comisión declarará
inadmisible toda petición o comunicación presentada cuando "no exponga hechos que
caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención". El
criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse
sobre el fondo de una petición. En efecto, la evaluación de la Comisión se encuentra
dirigida a determinar, prima facie, si la petición comprende el fundamento de la
violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la Convención, y no a
establecer la existencia efectiva de una violación de derechos. En otros términos,
esta determinación constituye un análisis primario, que no implica prejuzgar sobre
los méritos del asunto.
36.
De conformidad con los hechos denunciados y los recursos judiciales
intentados en su marco, y particularmente teniendo en cuenta la supuesta falta de
prevención de la privación de la vida de la presunta víctima, habiendo ésta sido
presuntamente motivada por sus actividades como líder sindical, y la alegada falta
de diligencia del Estado en investigar de modo eficaz los hechos relacionados y
sancionar los responsables por dicho crimen, la Comisión considera que, de ser
ciertos, los hechos denunciados podrían caracterizar posibles violaciones de los
derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en
concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento, para los hechos posteriores
a la ratificación del Tratado por el Estado brasileño. Asimismo, la Comisión entiende
que, de ser probados, los hechos ocurridos antes del 25 de septiembre de 1992,
podrían configurar la violación de los artículos I (derecho a la vida, a la libertad, a la
seguridad e integridad de la personas), XVIII (derecho de justicia) y XXII (derecho
de asociación) de la Declaración Americana.
37.
En consecuencia de las consideraciones anteriores, la CIDH concluye
que en este punto la petición es admisible de acuerdo a lo establecido en el artículo
47.b.
V.
CONCLUSIONES
38.
La Comisión concluye que tiene competencia para tomar conocimiento
de la petición y que esta cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con
los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. En función de los argumentos de
hecho y de derecho expuestos anteriormente y sin prejuzgar sobre el fondo de la
cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.
Declarar admisible la presente petición, en relación con las presuntas
violaciones de los artículos I, XVIII y XXII de la Declaración Americana, así como los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana en concordancia con el artículo 1.1 del
mismo instrumento.
2.
Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios.
3.
Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.
4.
Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado
a la Asamblea General de la OEA.
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