17
5.
La Corte recuerda que, conforme al Preámbulo de la Convención Americana, la
protección internacional de naturaleza convencional es “coadyuvante o complementaria de
la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Por ello, de comprobarse que
el Estado en cuestión ha desarrollado mecanismos o acciones de protección eficaces para los
beneficiarios de las medidas provisionales, el Tribunal podría decidir levantar las medidas
provisionales descargando la obligación de protección en su debido responsable, esto es, el
Estado12. De levantarse las medidas provisionales por parte de la Corte por este motivo,
correspondería al Estado, conforme a su deber de garantía de los derechos humanos,
mantener las medidas de protección que haya adoptado y que el Tribunal consideró
eficaces, por el tiempo que las circunstancias lo ameriten.
6.
En relación con lo anterior y de conformidad con la información presentada, la Corte
comparte y hace suyas las razones por las cuales su Presidente ordenó, mediante
Resolución de 10 de diciembre de 2010, medidas urgentes en las circunstancias descritas
por la Comisión Interamericana al momento de someter la solicitud de medidas
provisionales y coincide plenamente con la decisión en ese momento adoptada.
7.
La Corte observa que, según lo informado (supra Vistos 12 y 15), el Estado ha
adoptado positivamente una serie de medidas en cumplimiento de lo ordenado por el
Presidente del Tribunal en la resolución de medidas urgentes.
8.
A su vez, la Corte constata que, dados los hechos ocurridos con posterioridad,
actualmente no subsiste la situación fáctica que motivó la adopción de las medidas urgentes
a favor de la señora Afiuni y que constituyó la base de la Resolución del Presidente.
Evidentemente la situación de riesgo en que se encuentra la beneficiaria no ha sido
completamente eliminada, pero la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las
personas privadas de libertad es una característica inherente a dicha condición. Al respecto
la Corte observa que la adopción de las medidas sustitutivas de prisión preventiva, en virtud
de las cuales se han modificado las condiciones de detención de la jueza Afiuni,
manteniéndola en “detención domiciliaria”, evidencia que la situación en que actualmente se
encuentra la beneficiaria no se ajusta al estándar de gravedad que se ha verificado
anteriormente y, en todo caso, la urgencia e inminencia de la situación ya no concurren.
9.
Respecto a la eventual necesidad de atención médica especializada por médicos de la
elección de la jueza Afiuni, el Tribunal observa que, en respuesta al escrito presentado por
los representantes el 13 de diciembre de 2010 para solicitar el cumplimiento de la
Resolución del Presidente, el Juzgado Vigésimo Sexto de Caracas resolvió, el 20 de
diciembre, permitir que la beneficiaria fuera atendida, en caso de ser necesario, por los
médicos de su elección, aunque en instituciones estatales. Asimismo, la Corte observa que,
“Cárcel de Tocorón”. Medidas Provisionales respecto Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 1 de noviembre de 2010, considerando sexto.
11
Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 7, considerando octavo;
Asunto Gladys Lanza Ochoa, supra nota 8, considerando sexto, y Asunto Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de
Tocorón”, supra nota 8, considerando sexto.
12
Cfr. Asunto Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 20 de
febrero de 2003, Considerando 13; Caso de la Masacre de Plan de Sánchez a favor de los Integrantes del Equipo de
Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial (ECAP). Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la
Corte de 8 de julio de 2009, Considerando 6, y Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales
respecto de Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de
noviembre de 2010, Considerando 40.