18
según información remitida por los propios representantes, el Estado ha dado cumplimiento
a la resolución antes citada, especialmente mediante la operación que fue practicada a la
beneficiaria, entre otros, por un médico de su elección. En este sentido, el Tribunal valora la
información presentada por los representantes y concluye que el Estado ha contribuido al
cumplimiento del otro objetivo de las medidas provisionales, a saber, la atención médica de
la señora Afiuni por médicos de su elección.
10.
En cuanto a la solicitud de ampliación de las medidas provisionales, la Corte observa,
respecto de la prohibición impuesta a la beneficiaria de rendir declaración ante los medios
de comunicación, que los representantes señalaron que dicha medida coloca a la jueza
Afiuni “en una situación de extrema gravedad y urgencia que le causará daños irreparables
al derecho a la libertad de expresión” por tratarse de “una verdadera „censura previa‟”
(supra Visto 12.d). También alegaron que, por los términos y circunstancias en que se ha
dispuesto su arresto, las medidas provisionales son necesarias pues su detención es de
carácter “arbitrario” (supra Visto 12.c). Al respecto, el Tribunal considera que la censura
previa y la detención arbitraria a las que se alega estaría sometida la señora Afiuni, tendrían
relación con el fondo de un caso. En este sentido, la falta de alegatos por parte de los
representantes no permite distinguir entre aquello que corresponde al carácter y naturaleza
de las medidas provisionales ordenadas y aquello propio a dirimirse en el fondo de la
petición. La Corte recuerda que, frente a una solicitud de adopción (o ampliación) de
medidas provisionales, no puede considerar ningún argumento que no sea de aquellos que
se relacionan estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños
irreparables a personas. Cualquier otro asunto debe ser resuelto en el marco del fondo del
caso contencioso respectivo13. En consecuencia, el Tribunal estima improcedente la solicitud
de ampliación de medidas provisionales.
11.
Además, es necesario recordar que este asunto se encuentra en trámite ante la
Comisión Interamericana y que fue ésta la que solicitó las medidas provisionales. En su
escrito de 28 de febrero de 2011 (supra Visto 14), la Comisión únicamente solicitó la
ratificación de las medidas “en lo que resulta[n] aplicable[s] a la situación actual de la
beneficiaria”. Sin embargo, no aportó elementos que demuestren la necesidad de
mantenerlas vigentes en las actuales condiciones de detención de la señora Afiuni. En razón
de todo lo anterior, corresponde levantar las medidas urgentes, sin perjuicio de lo que, en
adelante, la Comisión Interamericana estime pertinente, en caso de cambiar la situación en
que se encuentra la señora Afiuni.
12.
Por último, el Tribunal reitera que el artículo 1.1 de la Convención establece las
obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en
ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a
su jurisdicción, en toda circunstancia. Por su parte, las medidas provisionales tienen un
carácter excepcional y son complementarias a esta obligación general de los Estados. En
este sentido, los supuestos de levantamiento de medidas provisionales por el Tribunal no
pueden implicar que el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de
protección. Por ello la Corte destaca que, independientemente de la existencia de medidas
13
Cfr. Caso James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando 6; Asunto de la Comisión
Colombiana de Juristas respecto Colombia. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte
Interamericana de derechos Humanos de 25 de noviembre de 2010, Considerando 7, y Asunto de la Comisión
Intereclesial de Justicia y Paz. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana
de derechos Humanos de 22 de noviembre de 2010, Considerando 7.