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resultado del examen de 12 de marzo indica que ella presenta “un síndrome de
ansiedad y depresión”, que no afecta su capacidad de juicio, pero los especialistas
recomendaron apoyo psicoterapéutico, el cual ha sido recibido por la misma,
conjuntamente con el tratamiento farmacológico indicado. Desde su ingreso al
centro penitenciario, las instituciones estatales han cumplido con la asistencia
integral y atención médica que prescriben las leyes internas y tratados
internacionales;
e) en cuanto al alegato de la supuesta prohibición o limitación de acceso a su defensa
técnica, familiares y amigos al INOF, el Estado señaló que la señora Afiuni ha
recibido más visitas ordinarias y extraordinarias, en comparación con las demás
internas, y el Fiscal a cargo ha atendido cada uno de los requerimientos planteados
por ella. Tampoco es cierto que no haya podido ejercer sus libertades de culto y a
la recreación, pues “ha recibido visitas de diversas autoridades eclesiásticas”.
Destacó que “la única imposibilidad o limitación que tiene la interna de desplazarse
a otras áreas del centro [penitenciario] lo constituye su manifestación de
permanecer en un área de máxima seguridad”. En aras de salvaguardar sus
derechos, desde el día de su internamiento el Ministerio Público ha coordinado
“visitas ordinarias”, lo cual consta en actas de inspección del referido fiscal;
f)
el Estado informó acerca de actuaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo en
este asunto en diciembre de 2009 y enero de 2010, así como de la incidencia de
aquel órgano para un cambio de celda, lo cual finalmente no ocurrió. Además, la
Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios (DNSP) informó en enero de 2010
sobre la primera petición de la señora Afiuni de cambio de celda, en que aprobó su
reubicación a la celda de máxima seguridad y se acurdó el traslado del INOF a
otras cárceles de internas con informes negativos de conducta o que hayan
insultado a la jueza Afiuni; y
g) el Estado aseguró estar tomando las medidas precisas para salvaguardar el
derecho a la vida, salud e integridad física de la señora Afiuni, por lo que solicitó a
la Corte que declare “inadmisibles las medidas provisionales solicitadas” a su favor,
en vista de que no se encuentra en situación de extrema gravedad o urgencia, ni
en situación alguna que pudiera originar daños irreparables.
7.
La Resolución del Presidente del Tribunal de 10 de diciembre de 2010 (en adelante
“la Resolución del Presidente”), mediante la cual resolvió:
1.
Requerir al Estado que adopte, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias y
efectivas para garantizar la vida e integridad física, psíquica y moral de la señora María Lourdes
Afiuni.
2.
Requerir al Estado que adopte las medidas necesarias para que la señora Afiuni
permanezca en un lugar de detención adecuado a sus circunstancias particulares, en atención a
la función que ejercía como jueza penal, particularmente mediante el otorgamiento de plenas
garantías de seguridad y que no se vea afectada en su derecho de acceder a familiares y
visitantes, a sus abogados y a los médicos que la vayan a examinar, en los términos del párrafo
considerativo décimo segundo.
3.
Requerir al Estado que, en el evento de que la señora Afiuni necesite atención médica
especializada, y sin perjuicio de la atención que puedan brindar los médicos adscritos a
instituciones estatales, adopte las providencias necesarias para que sea atendida por médicos de
su elección.