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I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1.
El 16 de enero de 2010 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó, de conformidad con los
artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda contra la República del Perú (en
adelante “el Estado” o “el Perú”) en relación con el caso No. 12.384, Sindicato de
Funcionarios, Profesionales y Técnicos de la Empresa de Servicio de Agua Potable y
Alcantarillado de Lima, la cual se originó con la petición recibida en la Comisión el 14 de
abril de 2000 y registrada bajo el No. 166/2000. El 18 de abril de 2002 el Estado
reconoció ante la Comisión Interamericana su responsabilidad internacional en el
presente caso por la violación del artículo 25 de la Convención Americana. A partir de lo
anterior se inició un proceso de solución amistosa del caso que finalizó sin un acuerdo
entre las partes. El 17 de marzo de 2009 la Comisión emitió el informe de admisibilidad
y fondo No. 8/09, en los términos de los artículos 37.3 de su Reglamento y 50 de la
Convención3. El 16 de abril de 2009 se notificó al Estado el referido informe y se le
concedió un plazo de dos meses para que informara sobre las medidas adoptadas para
dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión4. Después de considerar que el
Perú “no dio cumplimiento a la recomendación efectuada” en el mencionado informe, la
Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión
designó a la señora Luz Patricia Mejía, Comisionada, y al señor Santiago A. Canton,
Secretario Ejecutivo, como Delegados, y a la señora Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria
Ejecutiva Adjunta, y a la señora Silvia Serrano Guzmán, especialista de la Secretaría
Ejecutiva, como asesoras legales.
2.
La demanda se relaciona con la alegada “violación del derecho a la protección
judicial en perjuicio de 233 miembros de[l Sindicato de Funcionarios, Profesionales y
Técnicos de la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (en
adelante SIFUSE)], debido a que el Estado no les [habría] prove[ído] un recurso efectivo
frente a la [alegada] aplicación retroactiva de decretos que entre 1991 y 1992
eliminaron el sistema de escala salarial que los regía, […] a pesar de que la Constitución
Política aplicable establecía la garantía de no retroactividad de las leyes[,] salvo en
materia penal cuando fuera más favorable”.
3.
La Comisión solicitó a la Corte que “otorgue plenos efectos al reconocimiento de
responsabilidad efectuado por el Estado” y que declare la violación del artículo 25
(Protección Judicial), en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar y Garantizar
los Derechos) de la Convención Americana, en perjuicio de las 233 presuntas víctimas
del presente caso. Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la
adopción de medidas de reparación, así como el pago de las costas y gastos.
4.
El 14 de abril de 2010 el representante de las presuntas víctimas5, señor Juan
3
En dicho informe la Comisión declaró la violación del artículo 25 en relación con el artículo 1.1 de la
Convención Americana y consideró que “los elementos presentados por los peticionarios no tienden a
caracterizar violaciones de los derechos consagrados en los artículos 8 [garantías judiciales] y 24 [igualdad
ante la ley] de la Convención Americana”. Informe N° 8/09 de 17 de marzo de 2009. Caso 12.384.
Admisibilidad y Fondo. Sindicato de Funcionarios, Profesionales y Técnicos de la Empresa de Servicio de Agua
Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL). Perú (expediente de anexos a la demanda, tomo I, apéndice 1,
folio 13).
4
En el mencionado informe, la Comisión recomendó al Estado peruano: “[a]doptar las medidas
necesarias para que las [presuntas] víctimas tengan acceso a un recurso judicial o de otra naturaleza que sea
adecuado y efectivo para lograr reparación por la violación de sus derechos generada por la aplicación
retroactiva del Decreto Ley 25876 y por la falta de protección judicial ante esa situación”. Informe N° 8/09 de
17 de marzo de 2009, supra nota 3, folio 21.
5
El 10 de marzo de 2010 la Junta Directiva del SIFUSE otorgó poder de representación para litigar en el
presente proceso internacional, en calidad de representante titular, a Juan José Tello Harster, para que