6 Corte el 21 de enero de 1981. IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL 1. Allanamiento del Estado y observaciones de las partes 17. El Tribunal observa que el presente caso se relaciona con los efectos que habría producido la aplicación retroactiva de una norma (Decreto Ley 25876) en perjuicio de las presuntas víctimas. El Estado precisó que “[s]obre la base de lo dispuesto por el Decreto Ley No. 25876, [la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (en adelante SEDAPAL)] optó por: i) rebajar las remuneraciones de las presuntas víctimas; ii) “aplicar la rebaja de remuneraciones […] a [ciertas] remuneraciones ya pagadas”, y iii) “no aplicar, a partir de julio de 1992, el incremento de las remuneraciones mensuales”. Los anteriores efectos se produjeron como consecuencia de la derogación de un sistema de reajuste salarial denominado “ratios salariales”. 18. Asimismo el Tribunal hace notar que, en el marco del proceso ante la Comisión Interamericana, desde el 18 de abril de 2002 el Estado reconoció su responsabilidad en los siguientes términos: “Del análisis de los dispositivos constitucionales […], se desprende que sólo sería posible que una ley disponga su entrada en vigencia con una fecha posterior al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial, pero nunca puede disponer su entrada en vigencia con una fecha anterior a dicho momento […] De lo expuesto, el Estado peruano reconoce su responsabilidad internacional al haberse afectado el derecho a la protección judicial establecido en el Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales debieron en su momento pronunciarse, a través de un recurso efectivo, a favor de los derechos y principios fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Perú, la cual tiene primacía, en el derecho interno, sobre cualquier norma de inferior jerarquía”10. 19. Ante la Corte, el Estado reiteró este reconocimiento de responsabilidad internacional “por la aplicación retroactiva de[l Decreto] Ley No. 25876 y por la falta de protección judicial ante esta situación”. Asimismo, indicó que “NO EXISTE CONTROVERSIA respecto a los hechos alegados por las presuntas víctimas y los hechos reconocidos por el Perú en el presente caso”. Además, manifestó que “[su] reconocimiento no implica una aceptación total de los argumentos presentados por las presuntas víctimas respecto al quantum del daño material", “debiendo así la […] Corte pronunciarse de manera exclusiva y definitiva respecto a[ dicho] quantum de la reparación […] producto de[l] descuento de los incrementos otorgados por la aplicación de los ratios salariales”. De esta manera, el Estado destacó que “SOLO EXISTE VULNERACION POR LOS 11 MESES (ENERO A NOVIEMBRE DE 1992) respecto de los cuales SEDAPAL pidió descuento de los incrementos otorgados por la aplicación de los ratios salariales, puesto que de allí en adelante (a partir del año 1993) [la Corporación Nacional de Desarrollo (en adelante CONADE)] establec[ió] una nueva escala remunerativa salarial”. 20. La Comisión “valor[ó] positivamente la reiteración del reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado peruano” y “consider[ó] que […] constituye un avance positivo en el presente caso”. Agregó que “entiende que la manifestación del Estado incorpora tanto la aceptación del marco fáctico como el 10 Informe No. 34-2002-JUS/CNDH-SE presentado por el Estado peruano ante la Comisión Interamericana el 23 de abril de 2002 (expediente de anexos a la demanda, tomo I, apéndice 1, anexo 16, folios 146 y 147).

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