Adjunto Provincial Especializado en Delitos de Terrorismo y Lesa Humanidad de Huánuco “dispuso el archivo definitivo de la investigación preliminar [seguida…] por la presunta comisión del delito de tortura y contra la libertad personal en agravio del señor Galindo Cárdenas”, con fundamento en que “no existe un medio de prueba de carácter concreto que vincule a los imputados en su condición de autores mediatos, donde hayan concertado la detención arbitraria de Luis Antonio Galindo Cárdenas], y […] los actos de tortura que fueron posteriormente durante su encierro son atribuibles al fallecido Coronel EP Eduardo Abel Negrón Monstestruque”, por lo cual quedó extinguida la acción penal por la autoría material de los hechos investigados. El Estado agregó que “las acciones de investigación fiscal y judicial adelantadas en el presente caso se han realizado conforme a los estándares establecidos por la Corte IDH y considerando […la…] jurisprudencia [de] la Corte IDH [que] ha señalado que la obligación de investigar es una obligación de medios y no de resultados”. Por lo tanto, solicitó que se declare el cumplimiento de esta medida. El 10 de agosto de 2020 el informe estatal fue remitido al representante de las víctimas y a la Comisión, cuyos plazos para presentar observaciones se encuentran en curso. Asimismo, el Tribunal advierte que la última ocasión en que el representante presentó observaciones fue en septiembre de 2017. Desde entonces, es la víctima quien ha presentado observaciones a la información remitida por el Estado en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia del presente caso. 13. A fin de evaluar, en una posterior resolución, la información aportada por las partes y las observaciones de la Comisión respecto a la obligación de investigar ordenada en el punto resolutivo noveno de la Sentencia, se requiere que el Perú presente, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo cuarto de la presente Resolución, un nuevo informe en el que se refiera a las objeciones manifestadas por la víctima en la solicitud de medidas provisionales. Asimismo, se requiere que explique cuáles acciones concretas se adoptaron para superar los obstáculos identificados por la fiscalía en la referida decisión de febrero de 2020 (supra Considerando 12), en cuanto a la dificultad para tomar declaraciones de algunas personas que podrían haber estado implicadas en los hechos y la falta de registros sobre “el personal de oficiales, suboficiales y servicio militar obligatorio que habrían laborado durante el año 1994, en la base militar [en que estuvo detenido el señor Galindo Cárdenas,] específicamente el 16 de octubre hasta el 16 de noviembre de 1994” 10, así como su impacto en la decisión de archivo definitivo. B.2. Indemnización por daños materiales e inmateriales 14. En el punto dispositivo décimo tercero de la Sentencia, la Corte determinó que el Estado “debe pagar, dentro del plazo de un año a partir de [su] notificación […] las cantidades fijadas en los párrafos 319 y 325 de la misma por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales, y el reintegro de costas y gastos”. En el párrafo 319 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía pagar: i) $50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Galindo Cárdenas por concepto de indemnización de daños material e inmaterial, y ii) $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de sus familiares, su esposa Irma Díaz de Galindo y su hijo Luis Idelso Galindo Díaz, por concepto de daño inmaterial. Asimismo, en el párrafo 331 del fallo se estableció que, en caso de que el Estado 10 Cfr. Resolución N°6-2020 de la Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delitos de Terrorismo y Lesa Humanidad de Huánuco, de 14 de febrero de 2020 (anexo 11 al informe estatal de 29 de julio de 2020). 5

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