incurriera en mora, debería “pagar un interés sobre la cantidad correspondiente al interés bancario moratorio en la República del Perú”. adeudada, 15. La Corte constata que, de acuerdo a la información aportada por las partes, han transcurrido tres años y ocho meses desde que venció el plazo para que el Estado cumpliera con esta reparación, sin que haya realizado el pago. 16. El Tribunal observa que el Estado, en su último informe, indicó que, para dar cumplimiento a los pagos pendientes derivados de la Sentencia, “se requiere adaptar el aplicativo informático administrado por el MEF [Ministerio de Economía y Finanzas] [que…] ha sido diseñado para ingresar el pago de sentencias dictadas en el fuero interno”. Agregó que la coordinación de los organismos involucrados en la adaptación del mecanismo informático “se ha visto afectada por la declaratoria de emergencia sanitaria” en virtud de la pandemia. Asimismo, el Estado sostuvo que “la ejecución de este pago debe realizarse conforme a los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales, establecidos en el Reglamento de la Ley N° 30137, adoptado en abril de 2020 11, de acuerdo al cual “las víctimas por violaciones de derechos humanos, incluyendo las […] establecidas en sentencias de instancias supranacionales donde se haya determinado la responsabilidad del Estado peruano, están incorporadas en el Grupo 3 de priorización de pago”. 17. Respecto de los obstáculos alegados por el Estado para ejecutar el pago de las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales (supra Considerando 16), la Corte destaca que los mismos ocurrieron cuando habían transcurrido más de tres años del vencimiento del plazo para cumplir con la reparación ordenada a favor de las víctimas de este caso. Además, no es atendible que se invoque la emergencia sanitaria por la pandemia para retrasar la concreción de medidas de carácter administrativo. Asimismo, esta Corte recuerda la obligación que tienen los Estados de cumplir de buena fe (pacta sunt servanda) con sus obligaciones convencionales internacionales y, por ende, con lo dispuesto en las decisiones de este Tribunal. Bajo el derecho internacional, siempre que un Estado es encontrado responsable de un hecho internacionalmente ilícito que haya producido un daño, surge para ese Estado la obligación de repararlo íntegramente 12. Tales obligaciones no pueden ser modificadas o incumplidas por el Estado invocando para ello disposiciones de su derecho interno o razones de orden interno 13. La ejecución de las Sentencias de la Corte Interamericana es parte fundamental del derecho de acceso 11 Reglamento de la Ley Nº 30137, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2020-JUS, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 1 de abril de 2020. Cfr. Informe estatal de 29 de julio de 2020. 12 Cfr. Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas A/RES/56/83, aprobada en el Quincuagésimo sexto período de sesiones, 28 de enero de 2002, artículos 1 y 31, disponible en: https://documents-ddsny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N01/478/00/PDF/N0147800.pdf?OpenElement; Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2017, Considerando 27. 13 Cfr. Artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos); Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 4; Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 12, Considerando 12, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias y Competencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019, Considerando 18. 6

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