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Hospital escoltado por “miembros de la [Oficina de Investigación del Delito de
Santo Domingo de los Colorados]”50.
50.
Al respecto, la Corte recuerda que numerosas decisiones de
organismos internacionales invocan las Reglas Mínimas de Naciones Unidas
para el Tratamiento de Reclusos a fin de interpretar el contenido del derecho
de las personas privadas de la libertad a un trato digno y humano. Aquéllas
prescriben las normas básicas respecto al alojamiento, higiene, tratamiento
médico y ejercicio de los privados de la libertad51. En cuanto a los servicios
médicos que se les deben prestar, dichas Reglas señalan, inter alia, que “[e]l
médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su
ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para
determinar la existencia de una enfermedad física o mental, [y] tomar en su
caso las medidas necesarias[.]”52
51.
También es pertinente recordar que el Principio 24 para la Protección
de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión
establece que: “[s]e ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen
médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el
lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán
atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y
ese tratamiento serán gratuitos”53.
52.
En relación con este primer internamiento del señor Pedro Miguel Vera
Vera en el Hospital Regional de Santo Domingo de los Colorados, la Corte
observa que de acuerdo con el peritaje de los señores Hans Petter Hougen y
Önder Özkalipci, no objetado por las partes (supra párr. 20), durante este
período los médicos que atendieron a la presunta víctima incurrieron en
varias omisiones que constituyeron “grave negligencia médica”54. Por un lado,
los peritos referidos indicaron que no existen registros de que se haya
realizado “una evaluación de signos vitales, incluida la [presión] arterial, en el
día de su alta del hospital”. Asimismo, dado que el registro de la sala de
emergencias indicaba que la presunta víctima tenía una bala alojada en el
tejido subcutáneo en el lado izquierdo55, “se necesita[ban] más exámenes a
50
Historia clínica de Pedro Miguel Vera Vera, Primer Internamiento, Servicio de
Emergencia, Hospital de Santo Domingo de los Colorados (expediente de anexos a la demanda,
anexo 8, folio 25).
51
Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15
de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 99. Reglas Mínimas de las Naciones para el
Tratamiento de Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1995, y aprobadas
por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y
2076 (LXVII) de 13 de mayo de 1977.
52
Regla 24 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos,
supra nota 52.
53
Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 40, párr. 133. Principio 24 del Conjunto de
Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o
Prisión, Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988.
54
Peritaje de los señores Hans Petter Hougen y Önder Özkalipci (expediente de fondo,
tomo I, folio 572).
55
Cfr. Historia clínica de Pedro Miguel Vera Vera, Primer Internamiento, Servicio de
Emergencia, Hospital de Santo Domingo de los Colorados (expediente de anexos a la demanda,
anexo 8, folio 25).