18 de la herida que recibió. Señaló que, en todo caso, lo que se configuraría sería una mala práctica médica que no podía haberse presumido por el Estado y que pudo haber sido denunciada por los familiares del señor Vera Vera pero que, sin embargo, ello no fue así. B. Consideraciones de la Corte 38. Para examinar la alegada responsabilidad internacional del Estado por la violación a los derechos a la integridad personal26 y a la vida27, en relación con las obligaciones de respeto y garantía a cargo de éste28, del señor Pedro Miguel Vera Vera, la Corte precisará, en atención al acervo probatorio, las distintas etapas de la detención y la atención médica recibidos por aquél. Por la variedad y complejidad de los hechos alegados en el presente caso, éstos serán detallados en las partes correspondientes de este capítulo. Posteriormente, el Tribunal analizará los alegatos de las partes y determinará si dicha atención se brindó de forma inadecuada a la luz de los estándares derivados de la Convención, configurándose así posibles violaciones a los derechos a la integridad personal y a la vida del señor Pedro Miguel Vera Vera. B.1. La atención médica como parte del derecho a la vida e integridad personal de los detenidos y reclusos 39. Este Tribunal ha sostenido que el derecho a la vida es fundamental en la Convención Americana, por cuanto de su salvaguarda depende la realización de los demás derechos29. En razón de dicho carácter, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para su pleno goce y ejercicio30. 26 En lo pertinente, el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención dispone que: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 27 El artículo 4.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. 28 El artículo 1.1 de la Convención Americana establece “[l]os Estados Partes en [la] Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 29 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 78, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay, supra nota 21, párr. 186. 30 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 29, párr. 144; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 21, párr. 245, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay, supra nota 21, párr. 187.

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