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dolores y sufrimiento físico y mental, sin que las autoridades tuviesen
consideración de él en forma oportuna”24. Por lo anterior, el representante
alegó la violación de los artículos 4 y 5 de la Convención Americana en
perjuicio de Pedro Miguel Vera Vera.
36.
El Estado señaló que “de ninguna manera” podría declararse que
incurrió en responsabilidad internacional puesto que “proporcionó abundante
atención médica al señor Pedro Vera Vera” mediante sus agentes “en el
Hospital de Santo Domingo, en el Centro de [D]etención [P]rovisional y en el
Hospital Eugenio Espejo de la ciudad de Quito”25. Asimismo, alegó que “[e]s
probable [que] la asistencia médica que se dio […] haya sido ineficiente o
negligente, pero esto no [se puede] determinar sin que exista un examen [o]
proceso que […] arroje un resultado[. Si] estos agentes hicieron mal su
trabajo, no puede hablarse de una responsabilidad del Estado, cuando [é]ste
brind[ó] l[a] posibilidad de denunciar y ser parte del proceso a las víctimas”.
En tal sentido, señaló que puesto que no se trataba de una “muerte violenta”
sino de “una inflamación que se complicó”, éste “no p[odía] presuponer que si
un ciudadano atendido por varios médicos muere en un quirófano, se deba a
que [aquéllos] no cumplieron de manera adecuada con su función”. Según el
Estado, se debió haber denunciado el hecho de la muerte “y perseguid[o] la
denuncia para que p[ueda] decir[se] que [ha] incumplido su misión con
relación al caso[,] pues correspond[ía] a un juez interno determinar la
existencia de una mala práctica médica”. Por tanto, el Estado consideró que
no era responsable por la violación de los derechos reconocidos en los
artículos 4 y 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento.
37.
De los alegatos presentados por las partes, la Corte observa que no
existe controversia sobre los hechos relativos a la persecución de la que fue
objeto el señor Pedro Miguel Vera Vera el día 12 de abril de 1993, luego de
que supuestamente fue sorprendido cometiendo un robo a mano armada, al
disparo que recibió durante la misma y a su fallecimiento el 23 de abril de
1993 mientras se encontraba bajo custodia del Estado. Sin embargo, éste
alegó que no puede imputársele responsabilidad por la muerte del señor Vera
Vera dado que no se trata de una “muerte violenta” sino de la complicación
24
Al respecto, señaló que, “a pesar de existir la orden emitida por el Juzgado [Décimo
Primero] de lo Penal de Pichincha [requiriendo] que Pedro Vera [fuera] sometido a intervención
quirúrgica, aquello no fue obedecido por las autoridades tanto de la cárcel como del hospital de
Santo Domingo[,] y s[ó]lo fue sometido a dicho tratamiento […] cuando fue trasladado a la
cuidad de Quito[. Sin embargo,] por la demora y avanzado estado de [la] enfermedad[,] la
intervención fue infructuosa”. Según el representante, “es evidente que la herida de bala y el
grave estado de salud en que se encontraba la [presunta] víctima le impedían desarrollar sus
necesidades básicas por su propia cuenta, requiriendo asistencia constante de terceros, [lo cual
provocó] necesariamente en él, sentimientos de inferioridad y fuertes sufrimientos que […]
constituyeron un trato degradante incompatible con su dignidad [.]”
25
En este sentido, resaltó que la presunta víctima “recibió atención de emergencia” por los
médicos de turno en el Hospital de Santo Domingo que, “en su calidad de profesionales de
salud[,] cre[ían ser] los adecuados para atender las lesiones” del señor Vera Vera. Por otra parte,
el médico del Centro de Detención Provisional en Santo Domingo “coincidió [con] el criterio” de
los médicos del Hospital y dispuso que el señor Vera Vera debía continuar “con la medicación
prescrita y en observación”. Finalmente, cuando la situación de la presunta víctima “se complicó”,
el Estado lo trasladó a un hospital “mucho más grande” y “agotó todos sus esfuerzos para
precautelar [sus] derechos[.]”