48 contexto de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos”127. Ahora bien, aunque no se trató de un caso en el cual se haya alegado la prescripción penal, en la Sentencia emitida también recientemente en el caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil la Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido de que “‘son inadmisibles las […] disposiciones de prescripción […] que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos’”128. Esta jurisprudencia también fue sostenida en el último caso en conocimiento de la Corte a la fecha en el cual se alegaron violaciones graves a derechos humanos, es decir, en Gelman Vs. Uruguay129. De lo anterior se desprende que, en la jurisprudencia de la Corte, la improcedencia de la prescripción usualmente ha sido declarada por las peculiaridades en casos que involucran graves violaciones a derechos humanos, tales como la desaparición forzada de personas, la ejecución extrajudicial y tortura. En algunos de esos casos, las violaciones de derechos humanos ocurrieron en contextos de violaciones masivas y sistemáticas. 118. En relación con el punto b), el Tribunal estima que toda violación a los derechos humanos supone una cierta gravedad por su propia naturaleza, porque implica el incumplimiento de determinados deberes de respeto y garantía de los derechos y libertades a cargo del Estado a favor de las personas. Sin embargo, ello no debe confundirse con lo que el Tribunal a lo largo de su jurisprudencia ha considerado como “violaciones graves a los derechos humanos”, las cuales, como se desprende de lo establecido precedentemente (supra párr. 117), tienen una connotación y consecuencias propias. Aceptar lo señalado por la Comisión en el sentido de que por sus características el presente caso reviste una gravedad por la cual no sería procedente la prescripción implicaría que en todo caso sometido a la Corte, por tratarse de violaciones de derechos humanos que, en sí mismas, implican gravedad, no procedería dicho instituto procesal. Ello no se ajusta a los criterios precisados por este Tribunal en cuanto a la improcedencia de la prescripción (supra párr. 117). 119. Por lo que se refiere al punto c), la Corte reitera que lo señalado anteriormente en esta Sentencia (supra párr. 93) en el sentido de que no le corresponde determinar responsabilidades individuales, cuya definición compete a los tribunales penales internos o a otros tribunales internacionales, sino conocer los hechos traídos a su conocimiento y calificarlos en el ejercicio de su competencia contenciosa. La sola circunstancia de que por la serie de hechos y el nivel de involucramiento de diversas autoridades no es posible establecer con certeza las responsabilidades correspondientes en este proceso internacional, por lo cual deberían realizarse investigaciones a nivel interno, no es suficiente para que este Tribunal estime que en el presente caso no sea procedente la prescripción. 127 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 94, párr. 208. 128 Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 4, párr. 171. 129 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 12, párr. 225.

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