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publicaciones en los periódicos y en un sitio web, se fijan los plazos de seis y
dos meses, respectivamente, contados a partir de la notificación de la
presente Sentencia. Por último, como garantía de no repetición, el Estado
debe asegurar la difusión de la presente Sentencia entre las autoridades
policiales, penitenciarias y personal médico a cargo de personas privadas de
libertad.
C.2. Acto de disculpa pública y reconocimiento público de
responsabilidad internacional.
126. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “efectuar un
reconocimiento público de responsabilidad internacional[.]” El representante
solicitó al Tribunal que ordene al Estado realizar “actos de disculpa pública a
la víctima y su familia, [y de] reproche a los actores materiales e intelectuales
de los hechos ocurridos[.]” El Estado no formuló alegatos específicos sobre
este punto.
127. El Tribunal estima suficiente, para reparar las violaciones constatadas
en el presente caso, la emisión de la Sentencia y su publicación, así como las
medidas de carácter pecuniario ordenadas en la misma (infra párrs. 131, 132,
136 y 137).
D.
Indemnizaciones compensatorias.
D.1
Daño material.
128. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño
material y ha establecido que éste supone “la pérdida o detrimento de los
ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las
consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los
hechos del caso”130.
D.1.1 Alegatos de las partes.
129. La Comisión solicitó a la Corte que, de estimarlo pertinente, fije en
equidad el monto de la indemnización correspondiente al daño material
causado como consecuencia de las violaciones alegadas en la demanda. En su
escrito de solicitudes y argumentos, el representante solicitó, en relación con
la señora Francisca Mercedes Vera Valdez, “por concepto de indemnización
material” una cantidad de US$30,000.00 dólares estadounidenses. En relación
con el señor Pedro Miguel Vera Vera, el representante no formuló solicitud
alguna en su escrito de solicitudes y argumentos, sino que señaló
genéricamente que "se debe tener en cuenta un sistema de equilibrio que
incluya[, entre otros,] el salario mínimo vital vigente en el país, pudiendo
además basar el cálculo de la indemnización tomando como salario base un
130
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43; Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 12, párr. 290, y
Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú, supra nota 7, nota 91.
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