sustentar una versión de los hechos diferente, que considerara que se trató de una muerte violenta bajo custodia de agentes estatales. Con base en lo anterior, la Corte concluyó que el Estado no procuró genuinamente el esclarecimiento de la verdad de todo lo ocurrido23. 12. En consecuencia, en el punto resolutivo séptimo y en los párrafos 192 y 193 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe “continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones y el proceso penal en curso, así como abrir las investigaciones que sean necesarias con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de la muerte de Johan Alexis Ortiz Hernández en un plazo razonable, a los efectos de establecer toda la verdad de los hechos y removiendo todos los obstáculos que mantienen la impunidad en este caso”. Asimismo, el Tribunal determinó que el Estado debía “adopt[ar] todas las medidas necesarias […] para lograr ubicar al imputado en el proceso penal abierto, con el objeto de que se logre su aprehensión y puesta a disposición de la justicia”. Además, indicó que “el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, lo cual incluye el acceso a la información del expediente del caso. Dicha participación [debe] tener como finalidad el acceso a la justicia y el conocimiento de la verdad de lo ocurrido”. B.2. Consideraciones de la Corte 13. Las representantes señalaron que, a casi veinticuatro años de ocurridos los hechos, “aún no conocen quienes son los verdaderos responsables de[l] fallecimiento [de Johan Alexis Ortiz Hernández], lo que es una vulneración flagrante del derecho a la verdad, por la falta de ejecución de una investigación seria, efectiva y oportuna”. Además, expresaron que tampoco ha sido capturada la única persona imputada en el proceso penal (supra Considerandos 11 y 12) ni se han iniciado investigaciones adicionales para “comprobar la existencia o no de responsabilidad penal en relación a personas que fungieran en la cadena de mando y en los distintos niveles de responsabilidad en el diseño y la ejecución de la práctica” en la que se produjo el deceso. También detallaron las múltiples gestiones realizadas por los progenitores de la víctima para impulsar la investigación, entre ellas que el señor Ortiz Ruiz “llamó a la Fiscalía 20, […] a fin de que le fuera informado algún avance en las investigaciones” y realizó solicitudes de información al Departamento de Derechos Fundamentales de la Fiscalía General, a la Dirección de Derechos Internacionales, a varios despachos de la Cancillería y a la Agencia del Estado ante el Sistema Internacional de Derechos Humanos, todas las cuales “fueron infructuosas”. Asimismo, señalaron que la señora Hernández de Arellano “se presentó a la Fiscalía 20 del Estado de Táchira, requiriendo informaciones sobre las gestiones nuevas que habían realizado [las autoridades] sobre el caso de su hijo, […] habiéndole respondido que no se había tomado ninguna medida […] y que no podían darle ninguna otra información”. Por otra parte, en sus intentos de comunicarse con el agente del Estado, “le informaron que éste no se encontraba” y, tras varios intentos de comunicación, éstos “tampoco prosper[aron]”. Las representantes también afirmaron que, finalmente, el señor Ortiz Ruiz y la señora Hernández de Arellano solicitaron “una entrevista con el Ministro de Defensa, Seguridad y Paz, […] quien les indicó que se comprometía a reabrir el caso, así como [a] tomar las acciones necesarias, incluso comunicarse con el Fiscal General […], para lograr someter a los responsables 23 Cfr. Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, supra nota 1, párr. 170. -6-

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