-38VII.1.
EL DERECHO A LA PROPIEDAD Y EL DEBER DE ADECUAR EL DERECHO INTERNO
(Artículos 21 y 2 en relación con 1.1 de la Convención)
A. La alegada falta de delimitar, demarcar y titular las tierras de los indígenas
Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano (Artículo 21 en relación con 1.1 de
la Convención)
A.1. Argumentos de la Comisión y de las partes
107. La Comisión señaló que el Estado reconoce el derecho a la propiedad colectiva de los
pueblos Kuna y Emberá, por lo que principalmente estaría en cuestión la delimitación,
demarcación y protección efectiva del territorio indígena y, en el caso de las comunidades del
pueblo Emberá, además la entrega de un título jurídico. Agregó que durante el trámite ante la
Comisión el Estado mantuvo “posiciones contradictorias” de reconocer dichos derechos
territoriales a “negar la existencia de un ‘régimen especial para efectos de su tenencia,
conservación y uso por parte de la población indígena’” y que esa “ambivalencia e[ra] reflejo de
su actuar a nivel interno” que “se ha[bría] caracterizado por la suscripción de compromisos, y la
posterior denegación de los mismos”. La Comisión agregó que Panamá no sólo habría privado
los pueblos Kuna y Emberá de “la posesión material de su territorio, sino además de la base
fundamental para desarrollar su cultura, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia
económica”.
108. Los representantes coincidieron con la Comisión y señalaron que las Comunidades
Emberá de Bayano - Piriatí, Ipetí Emberá, Maje Cordillera y Unión - no tendrían títulos de
propiedad colectiva, “ni exist[iera] un proceso de demarcación”, por lo que las tierras se
encontrarían permanentemente desprotegidas, lo cual causaría angustia a los miembros de las
Comunidades. Adicionalmente señalaron que las autoridades estatales habrían adjudicado
parcelas a terceros en el territorio reivindicado por el pueblo Emberá, otorgando títulos de
propiedad individual y agravando la situación de inseguridad jurídica. En sus alegatos finales
escritos, señalaron que el 2 de mayo [de 2014] habría sido entregado un título de propiedad
colectiva a la Comunidad Emberá Piriatí, pero que “este título [que] se otorga son más de 96
Hectáreas que fueron tierras que a pesar de haberse asignados como reparación fueron
titulados por el Estado en el 2012 [al señor C.C.M.] [;] un no indígena”. Asimismo, los
representantes indicaron, con respecto al pueblo Kuna de Madungandí, que los acuerdos
concediendo títulos y derechos a dicho pueblo no habrían sido reconocidos sino después de
treinta años mediante la Ley N° 24 de 12 de enero de 1996. Agregaron que si bien dicha ley
otorgó el reconocimiento formal al derecho de su propiedad colectiva, no se habrían demarcado
físicamente los límites de la Comarca Kuna, sino después de cuatro años, lo cual habría causado
un clima de incertidumbre permanente.
109. El Estado se refirió en términos generales a la normativa interna y al reconocimiento de
la propiedad colectiva de los pueblos indígenas en Panamá. Agregó que en el año 2004, a través
del Proyecto de Desarrollo Sostenible del Darién, se delimitaron los territorios Kuna de
Madungandí y Emberá, con lo cual se demostraría la falta de razón en la solicitud de los
representantes al señalar que no se han delimitado y demarcado sus territorios. Señaló que el
pueblo indígena Kuna habría tenido pleno reconocimiento de todos sus derechos de propiedad
colectiva, demarcación de sus territorios y protección de los mismos, ya que mediante Ley 24 de
12 de enero de 1996 se creó la Comarca Kuna y se establecieron los límites de la referida
Comarca. Agregó que, por tanto, en el año 2000 cuando los peticionarios presentaron su
petición ante la Comisión ya había sido reconocido su derecho territorial.
110. Con respecto a las Comunidades Emberá de Bayano, el Estado indicó que la solicitud de
adjudicación de las tierras colectivas estaría en trámite y se necesitaría una serie de requisitos