compensación a las que se comprometió CGC. Por ello, la declaratoria de fuerza mayor continuó vigente y el contrato se dio por terminado sin que se haya extraído un solo barril de petróleo. 132. Con relación a la alegada violación a la libertad de expresión del Pueblo de Sarayaku, el Estado estimó que de los hechos del presente caso no se desprende acción u omisión que la haya menoscabado y que le sea imputable. 133. El Estado destacó que el acceso a la participación política de los pueblos indígenas, en general, había sido garantizado por aquél, con mayor plenitud a partir de los años noventa, y que los espacios de poder político que han ocupado los líderes de Sarayaku en instituciones públicas son innumerables, así como lo son los eventos electorales en los que han participado. Por otro lado, el Estado reiteró, en cuanto a la relación de la participación política con la consulta de actividades extractivas, que a la fecha de la concesión no existía un marco jurídico a nivel local o internacional aceptado por Ecuador que reconozca el derecho a la cultura como eje transversal de políticas públicas relacionadas con la extracción de recursos naturales. En consecuencia, las instancias y mecanismos de ejercicio de participación política de los pueblos indígenas, antes de emprender proyectos extractivos de recursos naturales, no se habían incorporado de manera tal que constituyera un derecho justiciable. Por último, recordó que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el Convenio Nº 169 de la OIT y el amplio catálogo de derechos constitucionales colectivos y difusos se realizaron a partir de 1998. A.2 Derecho de Circulación y de Residencia153 134. La Comisión alegó que la imposibilidad del Pueblo de poder circular libremente dentro de su territorio, así como la imposibilidad de salir del mismo, todo ello con la aquiescencia y participación de agentes estatales, permiten concluir que el Estado es responsable por la violación del derecho a la libre circulación, protegido por el artículo 22 de la Convención Americana, en perjuicio de los miembros del Pueblo Sarayaku. En concreto, la Comisión consideró que el Estado tenía pleno conocimiento del problema de libre circulación que afectó al Pueblo Sarayaku, pero no ofreció ni implementó medidas de protección necesarias y suficientes para subsanar esta situación. Al respecto la Comisión recordó que el desplazamiento por vía fluvial a través del río Bobonaza es el más usado por los miembros del Pueblo, quienes no pueden usar la pista aérea debido a que durante muchos años no habría tenido las condiciones necesarias para que los aviones puedan despegar o aterrizar. Asimismo, la Comisión alegó que el Estado es responsable por haber impedido, a través de destacamentos militares, el libre tránsito y circulación de los miembros del Pueblo. Por último, también mencionó que la colocación de explosivos en el territorio de la comunidad ha impactado la libre circulación de los miembros, reduciendo las áreas en que podrían buscar alimentos y procurar su subsistencia. 135. Los representantes alegaron, con base en lo anterior, que la violación se configura, en primer lugar, por la falta de protección del Estado para garantizar la libertad de circulación de Sarayaku por el río Bobonaza y por su propio territorio, a pesar de tener conocimiento de ataques y restricciones a este derecho por parte de terceros. Además, la libertad de Sarayaku para transitar por el río se vio directamente limitada por efectivos militares instalados en Jatun Molino en enero de 2003. Alegaron que la policía reconoció que los bloqueos eran utilizados por la comunidad de Canelos como medida de represión contra Sarayaku por su oposición a la actividad petrolera. Los representantes afirmaron que estas restricciones resultaban desproporcionadas, pues los Sarayaku ejercían su derecho de circulación por el medio necesario de acceso a su territorio sin afectar a terceros. Además, 153 El Artículo 22 de la Convención Americana establece: “1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público […]”. - 37 -

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