recordaron que estos hechos revisten mayor gravedad, toda vez que el asentamiento del Pueblo en
la selva amazónica es de difícil acceso. Por último, alegaron que el Estado no investigó ni sancionó
los ataques por parte de terceros contra la libertad de circulación
136. El Estado alegó que la Comisión y los representantes no remitieron pruebas concluyentes que
permitan establecer fehacientemente que ha existido vulneración alguna, y que por el contrario,
queda demostrado que el Estado ha garantizado éste y otros derechos del Pueblo. Además
manifestó que la adjudicación realizada en 1992 por el IERAC claramente establece que aquella no
afecta la libre circulación. Además, alegó que durante los siete años de vigencia de las medidas
provisionales, “no se han registrado hechos lamentables”.
A.3 Derechos Económicos, Sociales y Culturales154
137. Los representantes sostuvieron que Ecuador vulneró el derecho a la cultura de los miembros
del Pueblo Sarayaku, contenido en el artículo 26 de la Convención, en relación al artículo 1.1 del
mismo instrumento. Alegaron que la concesión sin consulta a un tercero por parte del Estado sobre
el territorio del Pueblo vulneró su derecho a la cultura, dada la especial vinculación con su territorio.
Además, mencionaron que dicha violación se configuró por la falta de medidas por parte del Estado,
ante la entrada de la empresa, para proteger y resguardar zonas sagradas, de valor cultural así
como los usos tradicionales, la celebración de ritos y otras actividades cotidianas que forman parte
de su identidad cultural, que ocasionaron graves quebrantamientos a aspectos fundamentales de la
cosmovisión y cultura de Sarayaku. Mencionaron que la paralización de las actividades cotidianas del
pueblo y la dedicación de los adultos a la defensa del territorio tuvo un impacto profundo en la
enseñanza a niños y jóvenes de las tradiciones y ritos culturales, así como en el aprendizaje y
perpetuación del conocimiento espiritual de los sabios.
138. La Comisión no alegó una violación del artículo 26 de la Convención ni se refirió a estos
alegatos de los representantes.
139. El Estado alegó que no había violación del artículo 26 de la Convención. Afirmó que el
derecho a la cultura es una preocupación esencial del Estado y que algunos de los indicadores más
importantes de esta preocupación se pueden encontrar en la institucionalidad que el Ecuador ha
incorporado en armonía con los preceptos constitucionales. El Estado también alegó que los
representantes presentan la definición de cultura “a partir de una noción étnica fija” y que por lo
tanto “no advierten la integralidad y polisemia de la dimensión cultural de los pueblos indígenas, en
general de cualquier componente de socialización humana, sea urbana o rural”.
A.4
Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno155
140. La Comisión alegó que el Estado no adoptó las disposiciones de derecho interno para
garantizar el derecho de acceso a la información y el derecho a la consulta previa, por lo que es
responsable por el incumplimiento del artículo 2 de la Convención. En particular, la Comisión
observó que el Decreto No. 1040 de abril de 2008 no hace referencia alguna al derecho de acceso a
la información o al derecho a la consulta previa de los Pueblos indígenas, de acuerdo con las
154
El Artículo 26 de la Convención Americana establece: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias,
tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr
progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación,
ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos
Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.
155
El Artículo 2 de la Convención Americana establece: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el
artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas
o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
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