resaltado que la falta de ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación
al derecho de acceso a la justicia internacional 18.
10.
La falta de presentación del informe de cumplimiento citado, sumado a la falta de
respuesta del Estado ante los requerimientos de información de la Presidencia de la Corte
(supra Visto 4 y Considerando 7), configuran un incumplimiento de Venezuela de la obligación
de informar al Tribunal. La Corte reitera que la inactividad de un Estado ante una jurisdicción
internacional de derechos humanos es contraria al objetivo, fin y espíritu de la Convención
Americana 19. Al respecto, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia de otros
casos 20, la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar constituye un
incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los artículos 67 y 68.1
(supra Considerando 8).
11.
Teniendo en cuenta dicho incumplimiento del Estado, el Tribunal considera que, salvo
por el cumplimiento parcial de la medida de publicación de la Sentencia y su resumen oficial
(supra Considerando 3), las reparaciones ordenadas no han sido implementadas hasta el
momento, a pesar del prolongado tiempo transcurrido desde la emisión del Fallo, lo cual
constituye un incumplimiento del carácter obligatorio de la Sentencia y una negación del
derecho de acceso a la justicia internacional.
12.
En cuanto a la solicitud de los representantes y de la Comisión de que se realice una
audiencia de supervisión de cumplimiento (supra Visto 2 y Considerando 5), el Tribunal
evaluará convocar a futuro una audiencia de supervisión o emitir una resolución, ya que, de
mantenerse la referida postura estatal, podría dar lugar a que esta Corte aplique el artículo
65 de la Convención Americana 21. Asimismo, la Corte reitera al Estado el carácter obligatorio
de la Sentencia y su deber de informar sobre el cumplimiento de la misma (infra punto
resolutivo 6).
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento,
DECLARA QUE:
1.
El Estado ha incumplido su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas
adoptadas para dar integral cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia del
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando 7, y Caso Ortiz Hernández y
otros Vs. Venezuela, supra nota 11, Considerando 7.
19
Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005.
Serie C No. 123, párr. 38, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, supra nota 11, Considerando 8.
20
Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, Considerando 11 y Caso Ortiz Hernández y otros
Vs. Venezuela, supra nota 11, Considerando 8.
21
El artículo 65 de la Convención Americana dispone que: “La Corte someterá a la consideración de la
Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año
anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya
dado cumplimiento a sus fallos”.
18
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