-2- Americana (punto resolutivo quinto de la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998), y e) la investigación de los hechos del caso, identificación y sanción a los responsables y la adopción de las disposiciones necesarias de derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación (punto resolutivo sexto de la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998). 3. Los escritos de la República del Perú (en adelante “el Estado”, “el Estado peruano” o “el Perú”) de 30 de abril de 2008; 29 de junio de 2009; 29 de marzo, 7 de mayo, 22 de junio y 27 de julio de 2010, y 10 de junio de 2011, mediante los cuales remitió información referente a la supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 4. Las comunicaciones de la señora María Elena Loayza Tamayo (en adelante, “la señora Loayza Tamayo” o “la víctima”) de 8 de junio y 21 de diciembre de 2008; 10 de agosto de 2009; 23 de julio y 22 de septiembre de 2010, y 25 de mayo de 2011, mediante las cuales remitió observaciones en relación con la supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 5. Los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 20 de junio de 2008; 2 de septiembre de 2009; 4 de agosto y 24 de septiembre de 2010, y 9 de junio de 2011, mediante los cuales remitió observaciones sobre la supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 6. Las notas de la Secretaría de la Corte de 2 de marzo de 2010 y 26 de mayo de 2011 mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente en ejercicio para el presente caso, se solicitó información a las partes sobre determinados aspectos vinculados al cumplimiento de la Sentencia. CONSIDERANDO QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte Interamericana la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 06 de julio de 2011, Considerando tercero, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 30 de agosto de 2011, Considerando tercero.