-7- dispuesto en el Decreto Legislativo No. 817]”6, o “correspondan a aportaciones efectuadas para empleadores pertenecientes a la actividad privada”. En esa misma línea el Tribunal observa que, según lo precisado por la Oficina de Normalización Previsional, el Decreto Ley No. 20530 establece que es posible “percibir simultáneamente del Estado dos pensiones, cuando un[a] de ell[a]s provenga de servicios docentes prestados a la enseñanza pública”, pero que “esta excepción no está contemplada para los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley No. 19990, al cual le son aplicables las disposiciones establecidas en el Decreto Ley No. 817”. 17. De esta manera, el Tribunal considera que, de la información transmitida por el Estado, no queda evidenciado ni siquiera si la víctima se encuentra sujeta al régimen del Decreto Ley No. 20530. Así, pese a que en un primer momento el Estado y la señora Loayza Tamayo parecían coincidir respecto a la inclusión de la víctima en el régimen del Decreto Ley No. 20530, consta en el expediente el Memorandum No. 686-2010-DSO.SP/ONP de 15 de abril de 2010, mediante el cual la Subdirectora de Pago de Prestaciones de la Oficina de Normalización Previsional informó que la víctima “NO se encuentra en [sus] registros como pensionista de los Decretos Leyes Nos. 19990, 18846 y 20530 ni en los Regímenes Especiales que [dicha] oficina administra”. Por tanto, existe una contradicción entre la información consignada en dicho Memorandum y lo señalado por el Estado al reconocer que la señora Loayza Tamayo es cesante del Decreto Ley No. 20530 (supra Considerando 13) y que constan sus aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones desde el año 2002. 18. El Tribunal recuerda que el cumplimiento de la presente medida está condicionado a que se acredite que la víctima se encuentra sujeta a los regímenes pensionarios correspondientes a los Decretos Ley Nos. 20530 y 19990. Tal circunstancia supondría que la víctima reciba una pensión de jubilación por su labor en el sector salud (Decreto Ley No. 20530) y otra por sus actividades en el sector educación (Decreto Ley No. 19990). Ya que el Estado ha indicado que la señora Loayza Tamayo requiere cumplir con una serie de requisitos para acceder al régimen pensionario del Decreto Ley No. 19990, el Tribunal considera que es necesario que la víctima tenga claridad sobre dichos requisitos y que, a su vez, el Estado dé respuesta a las observaciones de la misma sobre el hecho de que el goce de dos pensiones debe incluir los años laborados, así como los años que estuvo privada de libertad” y en condición de refugiada política (supra Considerando 14). 19. En razón de lo expuesto, la Corte considera imprescindible que, conforme a las circunstancias específicas de este caso y la situación de la señora Loayza Tamayo, el Estado confirme la sujeción de la víctima al régimen del Decreto Ley No. 20530 y que brinde información completa y detallada sobre los requisitos para asegurar el pleno goce de su derecho a la jubilación bajo el Decreto Ley No. 19990. Esto último debe incluir información sobre la normativa jurídica, trámites y procedimientos que existen a nivel interno para la concreción de dicha prestación social. Todo ello sin perjuicio de que el Estado realice en forma inmediata las gestiones pertinentes y brinde las facilidades en el trámite respectivo para dar cumplimiento a esta obligación. 6 Oficio No. 489-2007-GO/ONP de 19 de julio de 2007 (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo VI, folio 2171.29) y Oficio No. 162-2008-GO/ONP de 17 de abril de 2008 (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo VIII, folio 2498) correspondientes a la Oficina de Normalización Previsional, Gerencia de Operaciones.

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