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17.
Que en la audiencia pública los representantes y el señor Rivero Rodríguez
presentaron sus observaciones a las afirmaciones del Estado y, entre otros
argumentos, se refirieron a: i) la falta de investigación de los hechos: a) en relación
con la manifestación del Estado que las llamadas anónimas fueron hechas por niños,
los representantes leyeron parte de un dictamen forense que establece como poco
probable que la voz pertenezca a un menor de edad; y b) respecto de la investigación
de otras llamadas telefónicas, leyeron un extracto de una resolución en la que se indica
que se llevarán a cabo ciertas medidas de investigación y que una vez realizadas las
mismas, la “representación social reiterará la propuesta de no ejercicio de la acción
penal”, es decir, sin esperar el resultado de dichas medidas se adelantaba el criterio de
no ejercer la acción penal. Adicionalmente, se refirieron a los demás hechos
mencionados por el Estado afirmando: ii) sobre la persecución: que fue denunciada;
que el Ministerio Público hizo un desglose a la Procuraduría General de la República y
que este organismo no investigó los hechos; iii) sobre el homicidio de sus dos escoltas:
que en un caso, ello ocurrió horas antes que ingresara al servicio y en el otro, que se
trató del custodio que hizo el informe sobre la persecución que sufrió el beneficiario; y
iv) sobre el cambio de domicilio: que fue comunicado en enero de 2007 al responder el
trigésimo informe estatal.
18.
Que el Tribunal considera necesario seguir recibiendo información en relación de
la situación de Leonel Rivero Rodríguez y su familia y evaluará el mantenimiento de las
medidas provisionales respecto de estos beneficiarios en un plazo de 6 meses contados
a partir de la notificación de la presente Resolución. El Estado deberá continuar
brindando las medidas de protección que viene adoptando e informando al Tribunal a
este respecto y debe tomar nota del cambio de domicilio informado por los
representantes a fin de brindar las medidas ordenadas de manera eficaz.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,
RESUELVE:
1.
Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en sus Resoluciones de 30 de noviembre de 2001, 20 de abril de