20.
Los representantes de las víctimas no presentaron observaciones a la
información brindada por Barbados sobre estos dos aspectos. Tampoco indicaron que
las víctimas del presente caso estén en condiciones de detención inadecuadas o que
las condiciones de detención constatadas por este Tribunal en su Resolución de
noviembre de 2011 hayan cambiado (supra Considerando 18). La única observación
presentada por los representantes en cuanto a este tema se relaciona con la
información proporcionada por el Estado sobre la situación de detención de personas
con discapacidad mental34, que no es parte del objeto de la reparación ordenada, en
tanto esta última se refiere solamente a las condiciones de detención de las víctimas
de este caso.
21.
Por su parte, la Comisión remitió observaciones a la información remitida por el
Estado en cuanto a la cantidad de tiempo de los reclusos para recibir visitas (supra
Considerando 19). Señaló que “incluso cuando no hay un límite de tiempo mínimo
establecido internacionalmente para que la familia o los amigos visiten a los
prisioneros, 15 minutos por mes parec[ían] insuficientes como ‘intervalos regulares’” a
los fines de facilitar las relaciones familiares35.
22.
Esta Corte nota que, de acuerdo con la información proporcionada durante la
etapa de supervisión de cumplimiento y según lo establecido en la Resolución de
noviembre de 2011 (supra Considerando 18), ninguna de las víctimas del caso se
encuentra detenida en el llamado “corredor de la muerte”. Por el contrario, las víctimas
fueron transferidas a una cárcel nueva, específicamente diseñada con instalaciones
sanitarias apropiadas y acceso a la luz natural, de modo que se permita un nivel de
privacidad personal de acuerdo a lo requerido por la Convención. Tomando en cuenta
las aclaraciones que ha suministrado el Estado respecto de los dos componentes de la
presente medida que quedaban pendientes, el objeto de la medida de reparación, y el
hecho que los representantes de las víctimas no indicaron cambios en las condiciones
de detención de las víctimas de este caso, que ya fueron valoradas por la Corte, ni
tampoco argumentaron que éstas no fueran adecuadas (supra Considerando 20), este
Tribunal considera que Barbados ha dado cumplimiento total a la medida de reparación
ordenada en el punto resolutivo noveno de la Sentencia.
23.
No obstante lo anterior, en atención a las observaciones formuladas por la
Comisión en cuanto al tiempo del cual disponen las personas privadas de libertad para
recibir visitas (supra Considerando 21), la Corte estima pertinente recordar al Estado
que, aún cuando no existe un tiempo mínimo establecido internacionalmente, sí se han
establecido criterios en cuanto a la relevancia y frecuencia de las visitas como
mecanismo para garantizar el derecho a vida privada y familiar de las personas
privadas de su libertad. Así, en la Sentencia del presente caso se remarcó que “las
restricciones indebidas al régimen de visitas puede constituir [una] violación del
derecho a un trato humano”, y se hizo eco de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en cuanto a que si bien [l]a detención, como toda otra medida de
privación de la libertad de una persona, implica limitaciones inherentes sobre la vida
privada y familiar [del detenido]. Sin embargo, es una parte esencial del derecho al
34
En su informe de 1 de marzo de 2012, el Estado refirió que “el Servicio Penitenciario no confina o
separa habitualmente a los prisioneros con enfermedades mentales”, agregando que “puede ordenarse un
breve confinamiento a una celda acolchada para el prisionero que exhiba un comportamiento psicótico
extremo o que represente un peligro para sí mismo u otros y necesite calmarse antes de reunirse con los
demás detenidos”, lo cual es poco utilizado. En el escrito de observaciones de 3 de mayo de 2013, los
representantes “compart[ieron] la preocupación de la Comisión respecto de las personas con desórdenes
mentales o discapacidad mental en tanto el Estado no parec[ía] (con base en la información provista) estar
garantizando condiciones de detención separadas para dichas personas”. La Comisión también había
presentado observaciones en este sentido en su escrito de 2 de mayo de 2012.
35
Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 2 de mayo de 2012.
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