1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Surinam es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y reconoció la competencia de la Corte el 12 de noviembre de 1987. 3. Dada la naturaleza firme y definitiva de las sentencias de la Corte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Parte en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Por ello, los Estados Parte deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2. 4. La obligación de cumplir con lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y como ya ha señalado el Tribunal y lo establecido en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado4. 5. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, por ejemplo las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal . Dichas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera tal que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo en cuenta la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos5. 6. En su escrito del 30 de septiembre del 2011 (supra Visto 14), los representantes le informaron al Tribunal de las declaraciones hechas por el gobierno de Surinam ante el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en respuesta a su Examen Periódico Universal del 6 de mayo de 2011, con la intención de que “p[udiera] no apoyar” recomendaciones de que cumpla con la Sentencia de la Corte en este caso, 2 Cfr. Caso de Baena Ricardo vs. Panamá. Competencia. Sentencia del 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; y Caso de las Niñas Yean y Bosico Girls vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento con la Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 10 de octubre de 2011, Considerando cuarto. 3 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; y Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento con la Sentencia, supra note 2, Considerando quinto. 4 Cfr. Caso de Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero; y Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento con la Sentencia, supra note 2, Considerando quinto. 5 Cfr. Caso de Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 24 de septiembre de 1999, párr. 37; y Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento con la Sentencia, supra note 2, Considerando sexto. 5

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