48 122. Los tribunales internos y el Estado168 consideraron que dicho peritaje era insuficiente para acreditar la tortura, ya que: i) se alegó la ausencia de imparcialidad de los médicos Tramsen y Tidball-Binz al haber sido reconocidos por las víctimas como defensores de confianza y que “para lograr al acceso al centro de reclusión, los representantes “[los] acreditaron […] como integrantes del área jurídica de su organización [lo cual no era necesario, ya que] existen procedimientos de autorización para la valoración médica […] de personas recluidas”; ii) las conclusiones de los peritos constituían apreciaciones imprecisas y generalizadas, no se habían tomado en cuenta los elementos de prueba existentes en el procedimiento penal, además de que las conclusiones del peritaje no se sustentaron con algún estudio científico sino sólo en una revisión corporal169, y iii) se efectuó un año más tarde. Respecto al primer alegato, la Corte reitera lo establecido en su Resolución de 23 de agosto de 2010, en el sentido de que “en el derecho mexicano la sola designación de ‘persona de confianza’ no implica necesariamente la ‘realización material de la defensa’” y que “no existe constancia que acredite alguna actuación de defensa por parte del señor Tramsen, y en cambio sí se demuestra que la actuación se limitó a emitir una opinión como médico” (supra párr. 26). En segundo lugar, la Corte considera que los señores Tramsen y Tidball-Binz cumplieron con las exigencias mínimas establecidas en el Protocolo de Estambul respecto a que redactaron un informe fiel que contenía las circunstancias de la entrevista, historial, examen físico y psicológico, opinión y autoría170. Finalmente, la Corte hace notar que el citado Protocolo señala que “[e]s particularmente importante que [el] examen se haga en el momento más oportuno” y que “[d]e todas formas debe realizarse independientemente del tiempo que haya transcurrido desde el momento de la tortura”171, con lo cual la realización del examen a más de un año de los hechos no cuestiona su validez. 123. Además de escuchar en audiencia pública al señor Tramsen, la Corte recibió tres dictámenes relacionados con los alegatos de tortura, presentados por las peritos Gutiérrez Hernández y Deutsch y el perito Quiroga (supra párrs. 25 y 26). En relación con el dictamen emitido por los peritos Tramsen y Tidball-Binz, la perito Gutiérrez Hernández concluyó que aquél “es básicamente una opinión que prescindió del necesario sustento científico, que solo 168 El Estado anexó un “Análisis del peritaje exhibido como prueba”, emitido sin fecha, en el que la Procuraduría General de la República (PGR) “realizó un análisis en el cual se contrastaron por un lado el dictamen pericial emitido por la organización “Physicians for Human Rights Denmark” y por el otro[,] las actuaciones que consta[ban] […] respecto a las diferentes certificaciones médicas […] en [el expediente del caso]” . A partir de ello, la PGR concluyó, inter alia, que el dictamen elaborado por los señores Tramsen y Tidball-Binz: i) “de ninguna manera se ajusta a lo que contempla como mínimo un dictamen pericial médico forense metodológicamente en forma, además de que no fue ofrecido como una prueba pericial con las formalidades que exige el Código Federal de Procedimientos Penales”; ii) “[c]arece de metodología técnica científica”; iii) “[n]o contempla los elementos informativos de estándares internacionales”; iv) “[e]s dogm[á]tico, por no seleccionar y ordenar la información obtenida mediante la versión de los examinados, búsqueda e identificación intencionada de huellas, indicios o secuelas de lesiones físicas y/o alteraciones psicológicas relacionadas íntimamente con los hechos denunciados”; v) “[la] investigación médica la llev[ó] a cabo 14 meses y 27 días posteriores a los hechos y fue presentada con un estilo informativo del tipo Informe, respecto de hechos supuestamente vividos por los denunciantes”; vi) “no tom[ó] en cuenta los informes o certificados médicos preexistentes”, y vii) que “las evidencias no son consistentes con la presunta narración de los hechos por lo que de manera integral el diagnóstico físico-clínico-psicológico no sugiere un verdadero alegato de tortura física, ni psicológica”. Cfr. Análisis del peritaje exhibido como prueba. Procuraduría General de la República (PGR) sin fecha (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo XLV, folios 22471 a 22477). 169 Cfr. Sentencia emitida el 14 de agosto de 2002 por el Segundo Tribunal Colegiado, supra nota 84, folio 14464. 170 Cfr. Protocolo de Estambul, supra nota 149, párr. 82. 171 Cfr. Protocolo de Estambul, supra nota 149, párr. 103.

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