48
122.
Los tribunales internos y el Estado168 consideraron que dicho peritaje era
insuficiente para acreditar la tortura, ya que: i) se alegó la ausencia de imparcialidad de los
médicos Tramsen y Tidball-Binz al haber sido reconocidos por las víctimas como defensores
de confianza y que “para lograr al acceso al centro de reclusión, los representantes “[los]
acreditaron […] como integrantes del área jurídica de su organización [lo cual no era
necesario, ya que] existen procedimientos de autorización para la valoración médica […] de
personas recluidas”; ii) las conclusiones de los peritos constituían apreciaciones imprecisas y
generalizadas, no se habían tomado en cuenta los elementos de prueba existentes en el
procedimiento penal, además de que las conclusiones del peritaje no se sustentaron con
algún estudio científico sino sólo en una revisión corporal169, y iii) se efectuó un año más
tarde. Respecto al primer alegato, la Corte reitera lo establecido en su Resolución de 23 de
agosto de 2010, en el sentido de que “en el derecho mexicano la sola designación de
‘persona de confianza’ no implica necesariamente la ‘realización material de la defensa’” y
que “no existe constancia que acredite alguna actuación de defensa por parte del señor
Tramsen, y en cambio sí se demuestra que la actuación se limitó a emitir una opinión como
médico” (supra párr. 26). En segundo lugar, la Corte considera que los señores Tramsen y
Tidball-Binz cumplieron con las exigencias mínimas establecidas en el Protocolo de Estambul
respecto a que redactaron un informe fiel que contenía las circunstancias de la entrevista,
historial, examen físico y psicológico, opinión y autoría170. Finalmente, la Corte hace notar
que el citado Protocolo señala que “[e]s particularmente importante que [el] examen se
haga en el momento más oportuno” y que “[d]e todas formas debe realizarse
independientemente del tiempo que haya transcurrido desde el momento de la tortura”171,
con lo cual la realización del examen a más de un año de los hechos no cuestiona su
validez.
123.
Además de escuchar en audiencia pública al señor Tramsen, la Corte recibió tres
dictámenes relacionados con los alegatos de tortura, presentados por las peritos Gutiérrez
Hernández y Deutsch y el perito Quiroga (supra párrs. 25 y 26). En relación con el dictamen
emitido por los peritos Tramsen y Tidball-Binz, la perito Gutiérrez Hernández concluyó que
aquél “es básicamente una opinión que prescindió del necesario sustento científico, que solo
168
El Estado anexó un “Análisis del peritaje exhibido como prueba”, emitido sin fecha, en el que la
Procuraduría General de la República (PGR) “realizó un análisis en el cual se contrastaron por un lado el dictamen
pericial emitido por la organización “Physicians for Human Rights Denmark” y por el otro[,] las actuaciones que
consta[ban] […] respecto a las diferentes certificaciones médicas […] en [el expediente del caso]” . A partir de ello,
la PGR concluyó, inter alia, que el dictamen elaborado por los señores Tramsen y Tidball-Binz: i) “de ninguna
manera se ajusta a lo que contempla como mínimo un dictamen pericial médico forense metodológicamente en
forma, además de que no fue ofrecido como una prueba pericial con las formalidades que exige el Código Federal
de Procedimientos Penales”; ii) “[c]arece de metodología técnica científica”; iii) “[n]o contempla los elementos
informativos de estándares internacionales”; iv) “[e]s dogm[á]tico, por no seleccionar y ordenar la información
obtenida mediante la versión de los examinados, búsqueda e identificación intencionada de huellas, indicios o
secuelas de lesiones físicas y/o alteraciones psicológicas relacionadas íntimamente con los hechos denunciados”; v)
“[la] investigación médica la llev[ó] a cabo 14 meses y 27 días posteriores a los hechos y fue presentada con un
estilo informativo del tipo Informe, respecto de hechos supuestamente vividos por los denunciantes”; vi) “no
tom[ó] en cuenta los informes o certificados médicos preexistentes”, y vii) que “las evidencias no son consistentes
con la presunta narración de los hechos por lo que de manera integral el diagnóstico físico-clínico-psicológico no
sugiere un verdadero alegato de tortura física, ni psicológica”. Cfr. Análisis del peritaje exhibido como prueba.
Procuraduría General de la República (PGR) sin fecha (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo
XLV, folios 22471 a 22477).
169
Cfr. Sentencia emitida el 14 de agosto de 2002 por el Segundo Tribunal Colegiado, supra nota 84, folio
14464.
170
Cfr. Protocolo de Estambul, supra nota 149, párr. 82.
171
Cfr. Protocolo de Estambul, supra nota 149, párr. 103.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos