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presentaron diferentes denuncias por los alegados actos de tortura cometidos en su contra.
Ha sido señalado que si bien en sus declaraciones ante el Ministerio Público de 4 de mayo
de 1999 no hicieron ninguna referencia a dichos actos285, el 6 de mayo de 1999 sí
denunciaron ante el Ministerio Público de la Federación el haber sufrido golpes mientras se
encontraban en las instalaciones del Ejército286. Igualmente, el 7 de mayo de 1999
describieron ante el Juez Penal del Distrito Judicial de Mina, distintas clases de vejámenes
que habrían sufrido mientras estuvieron bajo custodia del Ejército287. Posteriormente, el 13
de julio de 1999 las víctimas rindieron una ampliación a sus declaraciones preparatorias288,
reiterando que habían sufrido un trato degradante y las amenazas que habrían recibido por
parte de los agentes estatales con el fin de que aceptaran firmar una confesión (supra
párrs. 134 y 175). Dichas declaraciones fueron ampliadas, a su vez, el 23 de diciembre de
1999 ante el Juzgado Quinto de Distrito289.
191. No obstante dichas declaraciones, el 26 de agosto de 1999 la defensa tuvo que
solicitar al Juez Quinto de Distrito que ordenara al Ministerio Público investigar las
alegaciones de tortura, incomunicación y detención ilegal que habrían sufrido los señores
Cabrera y Montiel en las instalaciones del Ejército290. Así, el 31 de agosto de 1999 el Juez
Quinto de Distrito ordenó al Ministerio Público investigar los hechos denunciados291 y el 1 de
octubre de 1999 el Ministerio Público Federal adscrito a Coyuca de Catalán, del estado de
Guerrero, dio inicio a la correspondiente Averiguación Previa (supra párr. 74).
192. La Corte ha señalado que del artículo 8 de la Convención se desprende que las
víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias
posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del
esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una
debida reparación292. Igualmente, se ha señalado que el artículo 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece claramente que, “cuando
exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el
ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades
procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar,
cuando corresponda, el respectivo proceso penal”293. Asimismo, el Tribunal ha señalado que
la obligación de investigar y el correspondiente derecho de la presunta víctima o de los
familiares no sólo se desprende de las normas convencionales de derecho internacional
imperativas para los Estados Parte, sino que además se deriva de la legislación interna que
hace referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que
285
Declaración de los señores Cabrera y Montiel de 4 de mayo de 1999, supra nota 142, folios 8198 a 8199.
286
Declaración de los señores Cabrera y Montiel de 6 mayo de 1999, supra nota 132, folios 9781 y 9785.
287
Declaración preparatoria de los señores Cabrera y Montiel de 7 mayo de 1999, supra nota 144, folios 9836
a 9837 y 9841.
288
Cfr. Ampliación de declaración preparatoria de los señores Cabrera y Montiel de 13 de julio de 1999, supra
nota 145, folios 10036 a 10041.
289
Cfr. Ampliación de declaración de los señores Cabrera y Montiel de 23 de diciembre de 1999, supra nota
67, folio 10360 a 10368.
290
Cfr. Careos constitucionales de 26 de agosto de 1999, supra nota 86, folios 10157 y 10158.
291
Cfr. Auto de 31 de agosto de 1999 ante el Juzgado Quinto de Distrito, supra nota 87, folios 10162 a
10163.
292
Caso Fernández Ortega y otros. vs. México, supra nota 39, párr. 192 y Caso Rosendo Cantú y otra vs.
México, supra nota 30, párr. 176.
293
En similar sentido Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia, supra nota 204, párr. 54.
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