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caso de existir evidencia razonable de que una persona ha sido torturada o tratada de
manera cruel e inhumana, el hecho de que ratifique la confesión ante una autoridad distinta
a la que realizó la acción, no conlleva automáticamente que dicha confesión sea válida. Lo
anterior, debido a que la confesión posterior puede ser la consecuencia del maltrato que
padeció la persona y específicamente, del miedo que subsiste después de este tipo de
hechos271.
174.
La Corte comparte el criterio anteriormente descrito, y reitera que la situación de
indefensión y vulnerabilidad en la que se encuentran las personas a quienes en el momento
de ser detenidas se les somete a tratos crueles, inhumanos y degradantes, con el objeto de
suprimir su resistencia psíquica y forzarla a autoinculparse272, pueden producir sentimientos
de miedo, angustia e inferioridad capaz de humillar y devastar a una persona y
posiblemente quebrar su resistencia física y moral.
175.
Al respecto, la Corte ya constató que los señores Cabrera y Montiel fueron objeto de
tratos crueles e inhumanos los días en que estuvieron detenidos en Pizotla sin ser remitidos
oportunamente ante una autoridad judicial competente (supra párr. 134). De lo anterior, es
posible concluir que los señores Cabrera y Montiel fueron objeto de tratos crueles con el fin
de doblegar su resistencia psíquica y obligarlos a autoinculparse o a confesar determinadas
conductas delictivas. Los tratos crueles proyectaron sus efectos en las primeras
declaraciones rendidas ante el Ministerio Público, así como a la declaración de 7 de mayo de
1999. En consecuencia, el juez de instancia debió valorar este hecho y no descartar de
plano los alegatos presentados por las víctimas.
176.
Por el contrario, uno de los fundamentos que utilizaron los jueces de instancia para
no excluir la prueba del proceso se basó en que “no basta que alguien alegue que fue
violentado física o moralmente, para que deba liberársele, puesto que, en principio debe
probar que esa violencia existió y luego, demostrar que la misma sirvió de medio para
arrancarle una confesión lo cual a lo mucho la invalidaría […]”273. Igualmente, el perito
Coronado indicó que “si una confesión alegada de haber sido obtenida mediante tortura no
se demuestra en un juicio que efectivamente hay un torturador, la confesión va a pasar”.274
Como mencionó anteriormente, este Tribunal reitera que la carga probatoria de este tipo de
hechos recae en el Estado (supra párr. 136), por lo que no es válido que se argumente que
el denunciante no probó plenamente su denuncia para descartarla.
177.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte concluye que los tribunales que
conocieron la causa en todas las etapas del proceso debieron excluir totalmente las
declaraciones ante el Ministerio Público y la confesión rendida el 7 de mayo de 1999, por
cuanto la existencia de tratos crueles e inhumanos inhabilitaba el uso probatorio de dichas
271
Cfr. ECHR, Case of Harutyunyan v. Armenia, supra nota 261, para. 65.
272
Cfr. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr.
104; Caso Maritza Urrutia vs. Guatemala, supra nota 218, párr. 93, y Caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 146.
273
Igualmente el Juez Quinto de Distrito expresó que “si bien los acusados refieren que al ser detenidos se
les inflingieron torturas […], no menos es verdadero que, con independencia de que según se ha indicado, esa
violencia alegada no se demostró en este proceso penal [...] para corroborar las versiones aducidas en sus
ampliaciones de declaración preparatoria, en defensa de los acusados, se ofrecieron [varias] pr[uebas que, s]in
embargo, […] son insuficientes para variar el sentido del fallo”. Cfr. Sentencia emitida el 28 de agosto de 2000 por
el Juzgado Quinto de Distrito, supra nota 75, folio 11220 a 11223.
274
Cfr. Dictamen rendido por el perito Fernando Coronado Franco en la audiencia pública en este caso.
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