28 requerimientos procesales mínimos dispuestos dentro del derecho a la protección judicial, según lo establece el artículo 25 de la Convención, lo que consiste en proporcionar recursos efectivos para que los demás derechos puedan ser garantizados y, en consecuencia, protegidos en sede judicial. 90. Considerar el derecho a la protección judicial en la dimensión integradora de derechos fundamentales que plantea lo dispuesto por el 25.1 de la Convención Americana en relación con los artículo 1.1, 2 y 29.b) del mismo tratado, implica la existencia de un modelo de ejercicio del “control de convencionalidad” que permita darle una protección más amplia en sede interna a todos los demás derechos protegidos por el Pacto de San José. 91. Si bien el control de convencionalidad tiene como característica que puede ser ejercido por las autoridades y tribunales en diversos grados de intensidad (según sean sus competencias y facultades legales), el artículo 25 de la Convención Americana establece claramente el derecho de todas las personas a contar con un recurso judicial efectivo para que la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante, determine si ha habido o no una violación a algún derecho fundamental que la persona que reclama estima tener y que en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo 136. Como fue mencionado anteriormente, la existencia de estas garantías, y por extensión de un modelo de ejercicio del control de convencionalidad “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”137. 92. Igualmente, no se puede pasar por alto que la obligación de garantizar el derecho a la Protección Judicial no sólo le corresponde cumplirlo a los jueces, sino a todos los poderes públicos incluyendo al poder legislativo, que debe hacer que se prevea en la ley este tipo de recurso. Así, los compromisos de los Estados parte según el artículo 25.2 tienen una íntima relación con la obligación general de garantía dispuesta en el artículo 1.1. de la Convención Americana, así como con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, que prevé el artículo 2 del Pacto de San José. Los mismos consisten en garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decida sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso 138 ; el desarrollar las posibilidades de recurso judicial139, y garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso 140. 93. Es importante de nueva cuenta señalar que los Estados parte de la Convención Americana tienen amplios márgenes para cumplir con estas obligaciones generales. Este criterio ha sido una constante en la jurisprudencia del Tribunal al mencionar que lo importante es la observancia de la “efectividad” en términos del principio del effet utile “lo que 136 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 100. 137 Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 52; Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No 99, párr. 121; y Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 117. 138 Cfr. Artículo 25.2.a) de la Convención Americana. 139 Cfr. Artículo 25.2.b) de la Convención Americana. 140 Cfr. Artículo 25.2.c) de la Convención Americana.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos