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significa que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para que lo establecido en la
Convención sea realmente cumplido” 141 ; por lo que la Corte IDH ha considerado necesario
reafirmar que dicha obligación, por su propia naturaleza, constituye una obligación de
resultado142.
94.
De esta forma, es posible afirmar que la integración a nivel normativo pero sobre
todo interpretativo en el ámbito internacional y nacional coadyuva a la consolidación de un
Sistema Interamericano Integrado, que permite un diálogo intenso entre todos los
operadores jurídicos, especialmente con los jueces de todas las jerarquías y materias, lo
que va produciendo indisolublemente la base para la consolidación de los medios legales
que permitan garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y la creación de un ius
constitutionale commune en materia de derechos humanos en nuestra región.
IV. EL DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN EL PRESENTE CASO
A) Sobre los alegatos del señor Alibux ante la Alta Corte de Justicia de Suriname y la
decisión del Tribunal Interamericano
95.
En el presente caso, el señor Alibux alegó ante la Alta Corte de Justicia de Suriname
la incompatibilidad del artículo 140 de la Constitución de Suriname y de la Ley sobre
Acusación de Funcionarios con Cargos Políticos, con lo dispuesto en los artículos 8.2.h) de la
Convención Americana y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por
establecer un proceso penal en única instancia. Ante este claro planteamiento de
inconvencionalidad, la Alta Corte de Suriname que conoció del proceso penal, a través de
una Resolución Interlocutoria contestó que si bien dichos tratados internacionales tienen
efectos vinculantes para el Estado, carecían de efectos jurídicos directos debido a que los
jueces nacionales no podían establecer procedimientos de apelación que no se encontraran
reconocidos en la legislación.
96.
El Tribunal Interamericano en su Sentencia declaró violado el artículo 8.2.h)
precisamente por no preverse una doble instancia, que si bien se estableció años después a
través de la reforma a la referida Ley sobre Acusación de Funcionarios con Cargos Políticos
en 2007 mediante la creación del recurso de apelación, la violación se había materializado al
no haber podido recurrir la sentencia en 2003, y además la víctima había incluso cumplido
su condena con anterioridad a dicha reforma. La Corte IDH estimó que al haberse declarado
la violación al artículo 8.2.h) del Pacto de San José, no estimó necesario realizar un
pronunciamiento adicional respecto de la violación al artículo 25 de la Convención
Americana, en tanto “que la consecuencia de las afectaciones descritas en sus alegatos se
subsumen en lo ya resuelto”143 sobre el artículo 8.2.h); es decir, que la alegada violación al
derecho a la protección judicial “queda comprendida dentro de la referida violación al
derecho a recurrir del fallo”144.
97. Respecto a los argumentos del señor Alibux y de la Comisión ante este Tribunal
Interamericano sobre la vulneración del derecho a la protección judicial con motivo de la
141
Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio
de 2005. Serie C, No. 125, párr. 101.
142
Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 11 de marzo 2005. Serie
C No. 123, párr. 93.
143
Párr. 119 de la Sentencia.
144
Cfr. Párr. 119 de la Sentencia.
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