2
CONSIDERANDO QUE:
1.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión
del cumplimiento de sus decisiones.
2.
El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y
reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
3.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las
sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en
la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean
partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo
dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
4.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un
principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional,
según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de
buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo
27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden
por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida2. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los
poderes y órganos del Estado3.
5.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones
sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales
como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones
deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea
verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados
de derechos humanos4.
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104,
párr. 60, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de febrero de 2012, Considerando segundo.
2
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts.
1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994.
Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de febrero de 2012, Considerando
quinto.
3
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, y Caso Caballero Delgado y Santana Vs.
Colombia, supra nota 2, Considerando quinto.