3
A)
Sobre el deber de adecuar su legislación interna a los estándares de la
Convención Americana (punto resolutivo primero de la Sentencia)
i)
Información presentada por las partes
6.
En el informe presentado el 9 de marzo de 2007, el Estado indicó que “[e]l 1 de
febrero de 2006 entró en vigencia […] el Libro séptimo [titulado] ‘La Cooperación Judicial
Internacional’” y el “nuevo Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 957
de fecha 22 de julio del 2004”. Además, sostuvo que “la Comisión Especial Multisectorial
encargada de la Incorporación Normativa Antiterrorista Internacional (CEMINATI) […] emitió
[el] informe N° 083-2006-JUS de […] 14 de marzo de 2006, mediante el cual se elaboraron
un conjunto de propuestas legislativas para ser incorporadas al ordenamiento jurídico
nacional”.
7.
En el informe de 23 de junio de 2011, el Estado peruano manifestó que la nueva
legislación que se ha adoptado recoge “los lineamientos establecidos por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos para la realización de los juicios conforme a los
estándares internacionales en materia de justicia”. En particular, el Estado informó que se
han adoptado las siguientes medidas: i) “[l]a creación de la Comisión Ad-Hoc de indultos
para casos de personas injustamente detenidas por terrorismo y traición a la patria”, y ii)
“[l]a derogación de los juzgamientos por jueces sin rostro mediante Ley N° 26671 en
[o]ctubre de 1996”. Asimismo, sostuvo que “[l]as recomendaciones del sistema
interamericano fueron asumidas por el Estado […] de manera progresiva”. Una muestra de
ello es “la consolidación de la Sala Penal Nacional […] como órgano jurisdiccional que cuenta
con competencia nacional [que conoce] hechos de naturaleza terrorista sin importar el lugar
de [su] comisión [y] coordin[a] los juzgamientos por terrorismo a nivel nacional en las
Corte[s] de Justicia [avocadas] a este tipo de casos”.
8.
En igual sentido, el Estado informó que el Tribunal Constitucional, mediante
sentencia de 3 de enero de 2003, declaró la inconstitucionalidad de: i) los artículos 7, 12.d,
13.h, y 20 del Decreto Ley N° 25475; ii) la frase “traición a la patria” de los artículos 1, 2,
3, 4, 5 y 7 del Decreto Ley N° 25659; iii) los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ley N° 25708;
iv) los artículos 1 y 2 del Decreto Ley N° 25880, y v) los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Ley
N° 25744. Espec��ficamente, el Tribunal Constitucional estableció que “la normatividad
reseñada […] vulneraba [el] principio de legalidad, [las] garantías judiciales, [el derecho a
la] protección judicial, [el derecho a la] libertad [personal y el derecho a la] integridad
[personal] contenidos en la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos”. Además, el
Estado informó que se “emitieron los Decretos Legislativos No. 921 a 927”, mediante los
cuales se modificó la normatividad “en materia antiterrorista”. Al respecto, el Estado
manifestó que dicha normatividad “recogía los criterios jurisprudenciales señalados por el
Tribunal Constitucional en [la] sentencia [del presente caso]”.
9.
El representante de la víctima indicó que “en el año 2007, una serie de Decretos
Supremos nuevamente endurecieron las penas y las condiciones para personas detenidas
por el delito de terrorismo[, por lo que] personas absueltas por tribunales sin rostros en el
fuero militar o civil, fueron nuevamente detenidas para comparecer en nuevos juicios que
4
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Caballero Delgado y Santana Vs.
Colombia, supra nota 2, Considerando sexto.