4 demoraron muchos meses”. Por otra parte, calificó como “un retroceso para el cumplimiento de los derechos humanos” la ley emitida el 1 de octubre de 2009 “que derogó el Decreto L[egislativo N°] 927”. Lo anterior, debido a que el Decreto Legislativo No. 927 buscaba “adecu[ar el] Código Penal a las normas internacionales que promuevan la reforma penitenciaria, la rehabilitación a través de la liberación condicional y redención de pena por estudio y trabajo, y la reintegración a la sociedad de las personas privadas [de su] libertad por delitos relacionados al terrorismo”. Agregó que “esta ley podría impactar negativamente a todas las personas privadas de la libertad y en este caso, particularmente a la [señora] Berenson”. 10. La Comisión señaló que “[e]n otros casos relacionados con Perú […] ha reconocido que la sentencia del Tribunal Constitucional peruano de 3 de enero de 2003 […] y los Decretos Legislativos No. 921 a 927 de enero y febrero de 2003 que modificaron varios aspectos de la legislación cuestionada, constituyen medidas significativas tendientes al cumplimiento de lo ordenado por la Corte”. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión indicó que “continuará con el análisis y seguimiento del objeto de la presente obligación en el desempeño oportuno de sus facultades convencionales”. ii) Consideraciones de la Corte 11. La Corte considera necesario recordar que en la Sentencia de Fondo en el presente caso se declaró la responsabilidad internacional del Estado peruano por la violación del derecho a la integridad personal, las garantías judiciales y el principio de legalidad y de retroactividad consagrados en los artículos 5.1, 5.2, 5.6, 9, 8.1, 8.2, 8.2 b), c), d), f) y h) y 8.5 en relación con las obligaciones generales del artículo 1.1 de la Convención Americana, en lo que respecta al juicio seguido ante el fuero militar en perjuicio de la señora Lori Berenson. Asimismo, el Tribunal concluyó que al momento en que se llevó a cabo el juicio militar contra la señora Berenson, el Estado incumplió con la obligación establecida en el artículo 2 de la Convención Americana. 12. En dicho fallo, la Corte evaluó los dos procesos que se llevaron a cabo en contra de la señora Berenson. En concreto, un proceso incoado en el fuero militar por el delito de traición a la patria (artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ley No. 25.659) y otro en el fuero ordinario por el delito de colaboración con el terrorismo (artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475). Específicamente, el Tribunal señaló que el delito de traición a la patria y el delito de colaboración con el terrorismo, se referían a conductas que podían ser subsumidas indistintamente dentro de un delito como en otro y, en consecuencia, la sentencia condenatoria expedida en el fuero militar por el delito de traición a la patria y las demás resoluciones adoptadas en dicha jurisdicción fueron emitidas con base en una legislación incompatible con la Convención Americana5 y violatoria del artículo 9 de la misma. 13. Respecto al tipo penal aplicado a la víctima en la tramitación del proceso llevado a cabo en la jurisdicción ordinaria, la Corte observó que “[se] invocaron y aplicaron […] algunas hipótesis de colaboración con el terrorismo” y que a su juicio dicho proceso “no present[ó] las deficiencias que en su momento fueron observadas a propósito del delito de traición a la patria”6. En consecuencia, estimó que los tipos penales de colaboración con el terrorismo eran compatibles con la Convención Americana7. 5 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 121. 6 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, supra nota 5, párr. 127.

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