8 médico” y consideró pertinente que “el Estado […] brind[ara] a la [víctima] atención médica adecuada y especializada”25. 26. La Corte ha constatado que la atención médica otorgada a la víctima se deriva de la afiliación del Señor Aníbal Apari Sánchez al seguro social (supra Considerando 22). Sin embargo, el Tribunal observa que el representante de la señora Berenson no ha presentado información reciente y actualizada respecto a la atención de los padecimientos físicos, psicológicos y emocionales sufridos por la víctima. El representante tampoco ha informado sobre la existencia de algún factor que haya impedido que se brinde atención médica efectiva a la víctima. Por el contrario, en comunicaciones anteriores se manifestó que la víctima estaría conforme con la atención médica que recibe por medio del seguro privado de salud al cual se encuentra afiliada (supra Considerando 23). 27. Teniendo en cuenta que en los últimos tres años no se ha presentado información sobre este aspecto ni existe controversia entre las partes, la Corte procede a finalizar la supervisión de cumplimiento de esta medida de reparación. C) Sobre el deber de adecuar las condiciones de detención en el penal de Yanamayo a los estándares internacionales y trasladar a otras prisiones a quienes por sus condiciones personales no puedan estar recluidos a la altura de dicho establecimiento penal (punto resolutivo sexto de la Sentencia) i) Información presentada por las partes 28. El Estado precisó que “en la actualidad [el penal de Yanamayo] alberga a internos que hayan cometido cualquier delito, siempre que se encuentren bajo las Reglas del Régimen Cerrado Ordinario [y,] en caso de presentarse problemas de salud, [éstos son reubicados]”. Señaló que “los internos por terrorismo fueron trasladados […] a otros penales a nivel nacional para evitar [afectaciones a] su salud e integridad física” y especificó que, a la fecha, “el penal fue repoblado con internos comunes procedentes de la ciudad de Puno, Juliaca y poblados cercanos”. Sin embargo, indicó que “los frecuentes motines [hicieron] colapsar los servicios básicos[, los] que [actualmente] se encuentran en mantenimiento”. Además, el Estado informó que “se tiene proyectado la construcción de un nuevo tanque elevado que dotara de agua a una población de 333 internos recluidos actualmente”. 29. Además, el Estado señaló que la señora Berenson “fue trasladada [en] 1998 del EP Yanamayo al EP Socabaya-Arequipa al haber presentado problemas de salud y en atención a las recomendaciones que hiciera en su oportunidad la Corte Interamericana”. Posteriormente, “fue trasladada al EP-Huacariz-Cajamarca y luego al EP Chorrillos- Lima, del cual salió en libertad por beneficios penitenciarios”. 30. Respecto a este punto, el representante expresó que “[a]gradece[n] la continuada insistencia de la Comisión con respecto a las condiciones carcelarias en el Penal de Yanamayo [y e]spera[n] que la Comisión pueda continuar investigando las condiciones de vida en el penal de Challapalca también”. 25 Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, supra nota 5, párr. 238.

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