9 31. La Comisión indicó que “toma nota de lo informado por el Estado y valora que se estén realizando actividades de mantenimiento de los servicios básicos y que se están adoptando los correctivos para eliminar las restricciones de agua en el penal [de Yanamayo]”. Sin embargo, consideró que “la información resulta acotada y no permite un análisis integral de adecuación de las condiciones de detención [en dicho] penal […] a los estándares internacionales”. ii) Consideraciones de la Corte 32. La Corte recuerda que en la Sentencia de fondo en el presente caso se declaró la responsabilidad internacional del Estado peruano por las condiciones de detención impuestas a la víctima en el penal de Yanamayo. En particular, la víctima fue recluida en el establecimiento penitenciario, que se encuentra a 3800 metros de altura sobre el nivel del mar, y fue mantenida durante un año en régimen de aislamiento celular continuo, en una celda pequeña, sin ventilación, sin luz natural, sin calefacción, con mala alimentación y deficientes medidas sanitarias26. 33. Al respecto, la Corte Interamericana reitera que “el Estado se encuentra en una posición especial de garante frente a las personas privadas de libertad, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia [lo que] produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado”27. En este sentido, “ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad”28. 34. De tal forma, en relación a las labores de mantenimiento de los servicios básicos en el penal de Yanamayo, el Estado debe tener en cuenta que “las malas condiciones físicas y sanitarias de los lugares de detención […] pueden ser en sí mismas violatorias del artículo 5 de la Convención Americana, dependiendo de la intensidad de las mismas, su duración y las características personales de quien las sufre, pues pueden causar sufrimientos de una intensidad que exceda el límite inevitable de sufrimiento que acarrea la detención, y porque conllevan sentimientos de humillación e inferioridad”29. En particular, el Tribunal recuerda que “todo privado de libertad tendrá acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia”30. 26 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, supra nota 5, párr. 106. 27 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 221, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 34. 28 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 153, y Caso Pacheco Teruel y Otros Vs. Honduras, Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 64. 29 Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra nota 26, párr. 97. 30 Cfr. Caso Pacheco Teruel y Otros Vs. Honduras, supra nota 28, párr. 67

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