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implementación de las medidas provisionales. A este respecto, este Tribunal
considera oportuno indicar, como lo ha hecho en otros casos, que una supuesta falta
de investigación por parte de un Estado no necesariamente constituye, en sí misma,
circunstancia de extrema gravedad y urgencia que amerite el mantenimiento de las
medidas provisionales3; sin embargo, las violaciones a la Convención que se deriven
de la presunta falta de efectividad de las investigaciones deben ser analizadas en el
respectivo caso contencioso y no en el marco de las medidas provisionales4, salvo
que la falta de investigación se encuentre claramente vinculada con extrema
gravedad para la vida e integridad personal.
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16.
Que esta Corte observa que Carlos Nieto Palma, en su escrito de 27 de enero
de 2006, manifestó que las amenazas que motivaron la adopción de las medidas
provisionales habían cesado, pero que las mismas continuaban latentes, en razón de
su labor como activista de derechos humanos. Posteriormente, el beneficiario señaló
que el 13 de mayo de 2008 fue objeto de actos intimidatorios por parte de los
funcionarios estatales, sin precisar y detallar objetivamente en que consistieron
éstos (supra Considerando 7).
17.
Que al examinar las observaciones presentadas por el beneficiario el 12 de
agosto y 29 de octubre de 2008 y 23 de enero de 2009, este Tribunal hace notar la
similitud de las manifestaciones del señor Nieto Palma en dichas comunicaciones,
pese a que las comunicaciones de 29 de octubre de 2008 y 23 de enero de 2009
fueron remitidas en respuesta al requerimiento de la Corte para que informara sobre
su situación de riesgo actual, de conformidad con el punto resolutivo tercero de la
Resolución de 5 de agosto de 2008 (supra Visto 4). En la reciente comunicación de
23 de enero de 2009, el beneficiario reiteró que la Policía Metropolitana no cumple
con el acuerdo suscrito el día 14 de marzo de 2008 (supra Considerando 7), ya que
en dicho acuerdo no dice que “se puedan dejar en blanco las actas o escribir que no
estaba, mucho menos que las firme un desconocido y menos aun cometer el delito
de falsificación de documentos públicos”.
18.
Que la Comisión Interamericana manifestó en sus observaciones de 26 de
noviembre de 2008, inter alia, que sin perjuicio de lo señalado por el señor Nieto
Palma en sus observaciones, se le requiera información detallada y objetiva que
acredite la permanencia del riesgo que motivó el mandato de protección. Por su
parte, el Estado en sus dos últimos escritos no se refirió de manera específica al
respecto (Visto 5).
3
Cfr. Caso Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte
de 14 de marzo de 2001, considerando cuarto; Asunto de los diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”,
supra nota 1, considerando trigésimo sexto; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Medidas
Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte 3 de mayo de 2008, considerando séptimo.
4
Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la
Fundação CASA. Medidas Provisionales respecto del Brasil. Resolución de la Corte de 3 de julio de 2007,
considerando décimo séptimo; Asunto Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales respecto de
Argentina. Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2008, considerando décimo sexto; y Asunto Diarios
"El Nacional" y "Así es la Noticia", supra nota 1, considerando trigésimo sexto.