12 proceso puedan incluirse otros derechos o artículos que presuntamente hayan sido vulnerados, siempre y cuando se respete el derecho de defensa del Estado y se mantengan dentro del marco fáctico del caso bajo análisis 21. Es así que sobre la base del principio del contradictorio, el debate de las cuestiones fácticas debe estar reflejado en el Informe de Fondo 22. Al respecto, corresponde a la Corte decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos relativos al marco fáctico en resguardo del equilibrio procesal de las partes 23. 29. En el Informe de Admisibilidad de 8 de septiembre de 2010 24, la Comisión concluyó que tenía competencia para conocer el fondo del caso y que la petición era admisible, y decidió continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación del artículo 4, en cuanto al señor A.A., y los artículos 5.1, 8.1 y 25, respecto de B.A. y sus familiares, todos en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana. Por otro lado, la Comisión incluyó también en el Informe de Admisibilidad, en la sección denominada “III. Posición de las partes”, los argumentos presentados por las peticionarias, en los siguientes términos: 12. Alegan que las actividades iniciales de la investigación arrojan indicios de una acción planificada. Señalan que no hubo robo, por lo que el móvil del asesinato tenía que ver con las actividades del señor [A.A.] y de su hija. Manifiestan que hay un historial de amenazas de muerte y actos de intimidación contra [B.A.]. Afirman que a pesar que se indicó desde un inicio a las autoridades sobre el alto grado de posibilidad de que se tratara de un asesinato político, las autoridades nunca han tenido en cuenta ese dato, manifestando que se trata de un caso más de violencia común. […] 17. Según la petición, [A.A.] y su hija [B.A.] han sido víctimas de reiteradas amenazas. […] Alegan que esta situación de intimidación ha tenido como consecuencia que la familia [A] no haya regresado a vivir a Santa Lucía Cotzumalguapa. La señora [B.A.] viaja diariamente a Santa Lucía Cotzumalguapa para trabajar en la Asociación de Mujeres del Movimiento Social y el ex [A]lcalde [Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa] le provee protección a través de su seguridad personal. Si bien reconocen que la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos (COPREDEH) ofreció en mayo de 2008 iniciar un proceso de solicitud para la protección personal de la señora [B.A.], manifiestan que se considera que ésta podría poner en mayor riesgo la vida de la señora [B.A.] en vista de que existen comunicaciones entre quienes amenazan a ella y la policía. […] 19. […] Igualmente, señalan que los actos de amenazas e intimidaciones posteriores al asesinato del señor [A.A.] contra los familiares, los obligó a dejar sus hogares en Santa Lucía Cotzumalguapa nueve días después del asesinato, sin que hasta la fecha hayan regresado a vivir en la zona por temor. Indican que por la misma razón, las amenazas no fueron denunciadas ante las autoridades. […] (Resaltado de la Corte) 30. Tal como se desprende del Informe de Admisibilidad, es incuestionable que el Estado tuvo conocimiento de los hechos que sustentan la presunta violación de los artículos 22 y 23 de la Convención, en perjuicio de integrantes de la familia A, B.A. y A.A., en los primeros momentos del inicio del trámite ante la Comisión, por lo que habría podido expresar su posición, de haberlo considerado pertinente. En este sentido, la Corte considera que la decisión de la Comisión de incluir en sus consideraciones del Informe de Fondo las presuntas violaciones al derecho de circulación y residencia, así como a la participación política, 21 Ni en la Convención Americana, ni en el Reglamento de la Comisión Interamericana actualmente vigente, ni en el Reglamento de la Comisión vigente al momento de la emisión del Informe de Fondo, existe normatividad alguna que disponga que en el Informe de Admisibilidad se deben establecer todos los derechos presuntamente vulnerados. Aún más, la Corte ha indicado que la posibilidad de cambiar o variar la calificación jurídica de los hechos objeto de un caso concreto es permitida en el marco de un proceso en el Sistema Interamericano. Esto se refleja claramente en la jurisprudencia constante de la Corte, según la cual las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre que se mantengan dentro del marco fáctico. Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, supra, párr. 155, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 132. 22 Cfr. Caso Gutiérrez y Familia Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 271 párr. 31, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, supra, párr. 22. 23 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 58, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, supra, párr. 22. 24 Cfr. Informe de Admisibilidad No. 109/10 de 8 de septiembre de 2010 (expediente del trámite ante la Comisión, folios 247 a 252).

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