para el esclarecimiento de los hechos ocurridos en el presente caso, así como para preservarla y conservarla de manera adecuada. 19. En vista de lo anterior, la Corte considera que la solicitud de medidas provisionales se refiere a una situación grave, que amerita medidas urgentes, ya que en caso de materializarse ocasionaría daños irreparables en la investigación de la Masacre de Las Dos Erres. Efectivamente, el riesgo para la prueba material requiere una respuesta estatal inmediata a través de acciones para su preservación y conservación adecuada, en vista de la irreparabilidad del daño que podría causar su destrucción o deterioro vis-a-vis las investigaciones penales abiertas o futuras sobre las graves violaciones a los derechos humanos perpetradas en el presente caso. 20. Por lo tanto, en aplicación del artículo 63.2 de la Convención Americana, la Corte ordena al Estado de Guatemala abstenerse de destruir las pruebas recabadas en el proceso penal de los hechos de la Masacre de Las Dos Erres; y adoptar las medidas necesarias para preservar y conservar de manera integral y adecuada las pruebas relevantes a la investigación y esclarecimiento de las violaciones a los derechos humanos perpetradas en este caso. C) Supervisión de cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos 21. Las representantes solicitaron a la Corte que realice una “supervisión reforzada” de las medidas vinculadas a la investigación de los hechos del caso ordenadas en los puntos resolutivos octavo y noveno de la Sentencia, a fin de que “realice un monitoreo más cercano de la particular situación de los tres acusados y las decisiones judiciales vinculadas a su situación procesal provisoria”, y requiera al Estado que informe “sobre los mecanismos aplicados para garantizar la comparecencia y eventual sometimiento de estos ante la justicia guatemalteca” 20. Alegaron que el proceso penal seguido en contra de los tres acusados absueltos y ahora en libertad, “constituyó un proceso fraudulento, al haber actuado exclusivamente con miras a absolver[los]”, a través de “una serie de actuaciones judiciales consistentes en desacreditar todos los elementos probatorios sobre la base de meras formalidades y desestimar el carácter de víctima de varias de las personas declaradas en la sentencia de la Corte IDH sobre la base de meras inconsistencias en sus nombres o de sus documentos de nacimiento y/o defunción, propias del contexto de la época en Guatemala”. 22. El Estado informó que G.J., J.M.O.M. y A.B.V. “[s]e encuentran en libertad” y “no están sujet[o]s a ninguna medida sustitutiva”, así como consideró pertinente que lo relativo a su situación jurídica y proceso penal “se continúe informando dentro del marco de la supervisión de cumplimiento”. Explicó que las víctimas del caso “cuentan con las garantías y medios idóneos para poder acceder a la justicia, así como para la implementación de medidas de seguridad a su favor”. Además, advirtió que ante la Sala de Apelaciones “ninguno de los sujetos procesales ha planteado solicitud de revisión de medida de coerción”, por tanto, “no se ha hecho pronunciamiento alguno sobre dicho extremo”. Al respecto, recordó que por “la naturaleza subsidiaria, complementaria y 20 Las representantes argumentaron que el riesgo planteado inicialmente en la solicitud de medidas provisionales (supra Visto 3) “se materializó al concretarse la liberación de los acusados”. Siendo que tal decisión se tomó aun cuando dichas personas habían “eludido la justicia por décadas […] en el extranjero”, y debieron “ser extraditadas al país para poder proseguirse el proceso penal en su contra”. También, alegaron que el artículo 401 del Código Procesal Penal de Guatemala establece que en los delitos de grave impacto social y peligrosidad del sindicado “la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión[,] en este caso, liberar a los acusados”, sin embargo, “hasta la fecha esto no ha sido acordado, ni por el Tribunal de Sentencia, ni por la Corte de Apelaciones”, siendo que tal suspensión “no opera de forma automática, sino que requiere del pronunciamiento expreso del tribunal”. 8

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