3.- Intercambio de información
IV Procesales
1.- Acceso a la información
2.- Participación política
3.– Acceso a la justicia
34.
En cuanto a las obligaciones hay dos cuestiones que deben destacarse: la
obligación de prevención y la obligación de protección —mejor conocido como principio
precautorio—. La Corte IDH identifica que la diferencia entre ambas es que mientras
que en la primera existe una certeza científica sobre cuáles serían las consecuencias
ambientales (frente a las que operan las sub-obligaciones como regular, fiscalizar,
estudios de impacto ambiental, etc.); en el caso de la segunda obligación, opera cuando
no exista certeza científica sobre las consecuencias ambientales, pero ello no exime
que el Estado tome medidas para hacer frente a los posibles daños ambientales.
Finalmente, la Corte IDH refiere que estas obligaciones tienen que materializarse
observando una “debida diligencia”, la cual no es definida por la Corte ya que
únicamente refiere que ésta debe surtir efectos siempre que existan posibles “daños
significativos al derecho a la vida o a la integridad” de las personas 35.
2.2. El caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra
Tierra) Vs. Argentina
35.
En el caso de las Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka
Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, el Estado fue declarado responsable
internacionalmente debido a que las poblaciones criollas introdujeron ganado en el
territorio ancestral indígena, el cual consumía plantas que las comunidades indígenas
usaban para su alimentación tradicional, así como sus fuentes de agua tradicional (las
cuales se encontraban contaminadas con heces de ganado). Adicionalmente, existía un
problema de tala ilegal. Todo lo anterior también vulneró el derecho a participar en la
vida cultural debido a que el no disfrutar de los derechos anteriormente descritos,
también impactaba en la continuidad de sus prácticas culturales.
36.
En el caso, la Corte IDH declaró, por primera vez en un caso contencioso, la
vulneración del derecho al medio ambiente contenido en el artículo 26 de la Convención
Americana, ya que en el territorio indígena de dicha comunidad se habían realizado
actividades de tala y extracción ilegal de madera y otros recursos naturales, y que tales
actividades habían sido puestas en conocimiento de las autoridades estatales 36.
37.
Aunque este caso constituye un gran precedente en el contexto de la
justiciabilidad de los DESCA, específicamente para el derecho al medio ambiente, en el
contexto de pueblos indígenas, se debe puntualizar que la Corte IDH no desarrolló
estándares relativos a este derecho ya que la cuestión analizada en el asunto
únicamente se circunscribió a la falta de adopción de medidas para evitar la tala de
árboles dentro del territorio ancestral.
Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra,, párrs. 174 y 175.
Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs.
Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 264.
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