III. VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE EN EL CASO
HABITANTES DE LA OROYA
38.
Como se describió en el apartado I, el presente caso se inserta en un contexto
en el que el derecho internacional de los derechos humanos ha puesto en el centro de
su atención las afectaciones al medio ambiente y el cambio climático como uno de los
focos centrales en el análisis de los derechos humanos de las personas en todo el
mundo.
39.
En particular, el caso que analizó la Corte IDH presenta ciertos avances inclusive
frente a la Opinión Consultiva No. 23, que en su momento constituyó (y lo sigue siendo)
un instrumento de vanguardia en la materia cuando fue emitida por este Tribunal
internacional.
40.
En primer lugar, constituye el primer precedente en el que el Tribunal
Interamericano hace un pronunciamiento sobre cómo “la contaminación” —en este caso
del aire, agua y suelo— tiene afectaciones directas en derechos convencionalizados
(como el medio ambiente). Además, a nuestro criterio, constituye de particular
relevancia que este Tribunal catalogue que todas y todos tienen un “derecho a respirar
un aire cuyos niveles de contaminación no constituyan un riesgo significativo al goce
de sus derechos humanos” 37. Este pronunciamiento está en sintonía con lo que ha
indicado el Comité Europeo de Derechos Sociales en relación con las obligaciones de
los Estados para la protección del aire 38.
41.
En segundo lugar, el Tribunal Interamericano hace una especial puntualización
respecto de cómo se debe considerar “el agua” como elemento dentro del derecho al
medio ambiente. Así, el Tribunal Interamericano identifica, por un lado, “una faceta
sustantiva” del agua como un elemento que tiene un valor en sí mismo —por ejemplo,
cuando se ha reconocido a los ríos como sujetos de derecho—; y la segunda, cuando
se refiere al agua como derecho autónomo, es decir, cuando el Tribunal se vea llamado
a determinar si el acceso o no al agua vulnera derechos de los individuos que protege
la Convención Americana 39. En suma, esta importante distinción que realiza la Corte
IDH es de vital importancia porque lo que está detrás de esta clasificación es poner
sobre relieve aquellos casos que deberán ser analizados desde el contenido del derecho
al medio ambiente, de aquellos otros casos que las violaciones se deban observar desde
el contenido del derecho al agua, como derecho autónomo, protegido también por el
artículo 26 del Pacto de San José.
Véase párrafo 120 de la sentencia.
Al respecto, el Comité ha señalado lo siguiente: “203. Por lo tanto, para cumplir sus obligaciones en
materia de protección del derecho al medio ambiente y la calidad del aire, las autoridades nacionales deben:
i) desarrollar y actualizar periódicamente legislación y reglamentos ambientales suficientemente completos;
ii) tomar medidas específicas, como modificar los equipos, introducir valores umbral para las emisiones y
medir la calidad del aire, para prevenir la contaminación del aire a nivel local y ayudar a reducirla a escala;
iii) garantizar que las normas y estándares medioambientales se apliquen adecuadamente, a través de
mecanismos de supervisión adecuados; iv) informar y educar al público, incluidos los alumnos y estudiantes
de la escuela, sobre los problemas medioambientales generales y locales y v) evaluar los riesgos para la salud
mediante el seguimiento epidemiológico de los grupos afectados”. Además, ha señalado que: “204. Es cierto
que superar la contaminación es un objetivo que sólo puede alcanzarse gradualmente. Sin embargo, los
Estados partes deben esforzarse por alcanzar este objetivo en un plazo razonable, mostrando progresos
mensurables y haciendo el mejor uso posible de los recursos a su disposición”. Comité Europeo de Derechos
Sociales, Marangopoulos Foundation for Human Rights (MFHR) v. Greece, Complaint No. 30/2005, 6 de
diciembre de 2006.
39
Véase párrafo 124 de la sentencia.
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