31.
Otro concepto que es de especial relevancia en este apartado es el de “conductas
extraterritoriales en materia ambiental”. La Corte IDH es consiente que la violación al
medio ambiente no respeta fronteras por lo que muchas veces los agentes
contaminantes que se generen en el Estado de origen tendrán un impacto en el
territorio/jurisdicción de Estados terceros. Bajo este panorama, la Corte IDH considera
que será el Estado de origen el que tendrá la posible responsabilidad internacional por
violaciones al medio ambiente que se generen en Estados terceros, está conclusión la
Corte IDH la realiza en el entendimiento que es el Estado de origen el que ejerce una
especie de control efectivo dentro de la jurisdicción de otros Estados 32. La noción de
control efectivo ha sido desarrollada principalmente en situaciones de conflicto armado
internacional, pero de manera reciente que se ha empezado a aplicar en la protección
del derecho al medio ambiente 33.
32.
En el segundo apartado, la Corte IDH indicó que se aplicaban las obligaciones
de respeto, garantía y no discriminación en cuanto al contenido de este derecho. Precisó
que dada la relación que tiene el derecho al medio ambiente sano con otros derechos
existen derechos que pueden ser susceptibles a ser “vulnerables por la degradación
ambiental” —como el derecho a la vida, integridad personal o salud— o derechos que
pueden servir como un “instrumento” para garantizar el derecho en cuestión (como el
de acceso a la información o el derecho a la participación política) 34.
33.
La Corte IDH hizo un importante desarrollo respecto de las obligaciones en
materia ambiental, el cual puede ser resumido de la siguiente forma:
1.- Ámbito de
aplicación
I. Prevención
2.- Tipo de daño
3.- Medidas
especiales
a)
Deber de regulación
b)
Obligación
de
supervisar y fiscalizar
2.
c)
Requerir y aprobar
estudios de impacto
ambiental
d)
Establecer un plan de
contingencia
3.
e)
Deber de mitigar en
casos de ocurrencia
de daño ambiental
4.
II Precaución
III Cooperación
1.
Llevarse a cabo
antes
de
la
realización de la
actividad
Realizado
por
entidades
independientes
bajo
la
supervisión
del
Estado
Abarcar
el
impacto
acumulado
Respetar
tradiciones
y
cultura de los
pueblos indígenas
1.- Deber de notificación
2.- Deber de consultar y negociar con los Estados
potencialmente afectados
Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 101.
Por ejemplo, en la inadmisibilidad de la comunicación presentada por un grupo de niños en contra
de 5 Estados, el Comité de los Derechos del Niño acogió el conceto de jurisdicción adoptado por la Corte
Interamericana en el OC-23. Al respecto el Comité señaló: “el Comité considera que el criterio apropiado para
determinar la jurisdicción en el presente caso es el aplicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en su opinión consultiva sobre el medio ambiente y los derechos humanos”. Véase: Chiara Sacchi y otros
(representados por los abogados Scott Gilmore y otros, de Hausfeld LLP, y Ramin Pejan y otros, de
Earthjustice), CRC/C/88/D/104/2019, 11 de noviembre de 2019, párr. 10.7.
34
Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra,, párrs. 80 a 82
32
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