31. Otro concepto que es de especial relevancia en este apartado es el de “conductas extraterritoriales en materia ambiental”. La Corte IDH es consiente que la violación al medio ambiente no respeta fronteras por lo que muchas veces los agentes contaminantes que se generen en el Estado de origen tendrán un impacto en el territorio/jurisdicción de Estados terceros. Bajo este panorama, la Corte IDH considera que será el Estado de origen el que tendrá la posible responsabilidad internacional por violaciones al medio ambiente que se generen en Estados terceros, está conclusión la Corte IDH la realiza en el entendimiento que es el Estado de origen el que ejerce una especie de control efectivo dentro de la jurisdicción de otros Estados 32. La noción de control efectivo ha sido desarrollada principalmente en situaciones de conflicto armado internacional, pero de manera reciente que se ha empezado a aplicar en la protección del derecho al medio ambiente 33. 32. En el segundo apartado, la Corte IDH indicó que se aplicaban las obligaciones de respeto, garantía y no discriminación en cuanto al contenido de este derecho. Precisó que dada la relación que tiene el derecho al medio ambiente sano con otros derechos existen derechos que pueden ser susceptibles a ser “vulnerables por la degradación ambiental” —como el derecho a la vida, integridad personal o salud— o derechos que pueden servir como un “instrumento” para garantizar el derecho en cuestión (como el de acceso a la información o el derecho a la participación política) 34. 33. La Corte IDH hizo un importante desarrollo respecto de las obligaciones en materia ambiental, el cual puede ser resumido de la siguiente forma: 1.- Ámbito de aplicación I. Prevención 2.- Tipo de daño 3.- Medidas especiales a) Deber de regulación b) Obligación de supervisar y fiscalizar 2. c) Requerir y aprobar estudios de impacto ambiental d) Establecer un plan de contingencia 3. e) Deber de mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental 4. II Precaución III Cooperación 1. Llevarse a cabo antes de la realización de la actividad Realizado por entidades independientes bajo la supervisión del Estado Abarcar el impacto acumulado Respetar tradiciones y cultura de los pueblos indígenas 1.- Deber de notificación 2.- Deber de consultar y negociar con los Estados potencialmente afectados Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 101. Por ejemplo, en la inadmisibilidad de la comunicación presentada por un grupo de niños en contra de 5 Estados, el Comité de los Derechos del Niño acogió el conceto de jurisdicción adoptado por la Corte Interamericana en el OC-23. Al respecto el Comité señaló: “el Comité considera que el criterio apropiado para determinar la jurisdicción en el presente caso es el aplicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva sobre el medio ambiente y los derechos humanos”. Véase: Chiara Sacchi y otros (representados por los abogados Scott Gilmore y otros, de Hausfeld LLP, y Ramin Pejan y otros, de Earthjustice), CRC/C/88/D/104/2019, 11 de noviembre de 2019, párr. 10.7. 34 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra,, párrs. 80 a 82 32 33 9

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