42. En tercer lugar, el Tribunal Interamericano refiere la importancia del principio de “equidad intergeneracional” 40. La mención de este principio en esta sentencia no es aislada, ya que a diferencia de muchos derechos humanos que protege la Convención Americana, el contenido del derecho al medio ambiente no puede reducirse a medidas de reparación —o políticas que se adopten desde esa perspectiva— bajo la lógica que únicamente tendrán impacto en un periodo de tiempo corto (y por tanto impactando a un grupo de personas en una generación). Por el contrario, las medidas que se adopten desde la perspectiva del medio ambiente no tienen que perder de vista que la salvaguarda de los bienes ambientales (por ejemplo, en este caso, aire, agua y suelo) ineludiblemente tendrán un impacto en generaciones futuras a corto y largo plazo. También implica reconocer la responsabilidad que tiene la Corte IDH en esta época con las siguientes generaciones. 43. En cuarto lugar, la Corte IDH deja un mensaje muy contundente sobre la importancia de que la comunidad internacional reconozca progresivamente la prohibición de conductas que lesionen al medio ambiente como una norma imperativa de derecho internacional (ius cogens) 41. Al respecto, debemos recordar que la base de este tipo de normas parte del núcleo que no se admite una “justificación” por parte de las autoridades de los Estados para transgredir los bienes que se protegen. Es decir, por ejemplo, no existe una razón válida y justificable para torturar, desaparecer forzadamente o someter a esclavitud a una persona. Ese es el mismo razonamiento que se encuentra detrás del pronunciamiento de la Corte IDH en este caso: la comunidad internacional debe reconocer que el Derecho Internacional no admite una justificación y una permisión para que todos los bienes que integran el medio ambiente sean vulnerados. Esta razón cobra mayor congruencia con el propio principio de equidad intergeneracional, ya que, a nosotros en este momento, nos corresponde salvaguardar lo que en todo caso deberán disfrutar las generaciones futuras. Estas dimensiones serán desarrolladas y profundizadas en el epígrafe quinto del presente voto. 44. En quinto lugar, debe destacarse la dimensión colectiva del derecho al medio ambiente y las reparaciones también colectivas y de no repetición que, en el caso de la Comunidad de La Oroya, reflejan una justa compensación por más de cien años de violaciones con riesgos de irreversibilidad. El establecimiento de garantías colectivas de no repetición permite reparar a la comunidad afectada por los daños ambientales y prevenir los riesgos para las generaciones futuras. Esta dimensión colectiva se desarrollará en el cuarto apartado de este voto. 45. Finalmente, no debe pasar inadvertido que la Corte IDH sigue consolidando la capacidad de diferenciar el contenido de derechos donde tradicionalmente subsumía el contenido del medio ambiente (por ejemplo, la vida o la integridad personal). Es de vital importancia que cada derecho del Pacto de San José tenga un espectro de protección diferenciado y específico. De lo contrario, no permite delinear de manera adecuada su contenido, impidiendo en ocasiones que no se pueda desdoblar un adecuado análisis de las violaciones a la Convención Americana y evita traslapes innecesarios entre derechos. Así, en este caso, lo relevante de abordar de manera diferenciada el derecho al medio ambiente, así como el derecho a la salud, es que la Corte IDH puede pronunciarse de manera directa sobre aspectos que deben ser evaluados conforme a obligaciones propias de los DESCA, como lo son las obligaciones de progresividad (o bien desde la prohibición de regresividad) 42. De invisibilizarse los 40 41 42 Véase párrafo 128 de la sentencia. Véase párrafo 130 de la sentencia. Véase párrafo 187 y Punto Resolutivo 3 de la sentencia. 12

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