de restricciones de la Convención Americana. Consecuentemente, a criterio el Tribunal Interamericano, “dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de tal forma que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla” 29. 2. El derecho al medio ambiente y su justiciabilidad directa 27. En el caso de la justiciabilidad directa, antes de la presente sentencia, el Tribunal Interamericano se pronunció en dos ocasiones: por un lado, en la Opinión Consultiva No. 23 sobre las obligaciones de los Estados en materia de medio ambiente relacionadas con el derecho a la vida y la integridad personal (2017); y, por el otro, en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina (2020). 2.1. La Opinión Consultiva No. 23 28. En la OC-23, la Corte IDH precisó que es importante resaltar que el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos 30. 29. En términos generales, la Opinión puede seccionarse en tres grandes bloques: i) la jurisdicción en materia ambiental, ii) la relación de otros derechos humanos con el derecho al medio ambiente y iii) las obligaciones en materia ambiental que deben observarse. 30. En cuanto al primer punto, la Corte IDH hace una distinción entre territorio y jurisdicción. El Tribunal precisa que es el segundo termino el que debe de prevalecer en el caso de determinar quién es el Estado al cual potencialmente se le puede imputar la responsabilidad internacional. La OC identifica que a partir del concepto “Estado de origen” se puede identificar quién o quiénes serían sobre los que recaería la responsabilidad internacional. La Corte IDH considera que el Estado de origen es aquel que dentro de su jurisdicción permite o bien tolera que se desarrollen potenciales agentes contaminantes (en el incumplimiento de sus obligaciones en materia ambiental. Véase cuadro del párrafo 33 del voto) 31. 29 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 77. 30 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 62. 31 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párrs. 72 a 82 8

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