7
18.
Que la Corte estima conveniente recordar que la presente etapa de supervisión
de cumplimiento se refiere a los esfuerzos de Brasil de continuar desarrollando un
programa de formación y capacitación para todas aquellas personas vinculadas con la
atención de la salud mental, en particular, sobre los principios que deben regir el trato
de las personas que padecen discapacidades mentales, conforme a los estándares
internacionales en la materia y aquellos establecidos en la Sentencia.
19.
Que el Tribunal, en su Resolución de supervisión de cumplimiento de 2 de mayo
de 2008, solicitó al Estado que de todas las actividades existentes sobre las cuales
había remitido información se circunscribiera a informar, de manera específica,
respecto de aquellas iniciativas de capacitación cuyo contenido verse sobre la materia
determinada en la Sentencia, y sobre el alcance de dichas iniciativas en términos del
personal beneficiado6. Asimismo, la Corte también solicitó que la información se
refiriera, en particular, a la capacitación del personal vinculado a la atención de la
salud mental en instituciones de la misma naturaleza de aquella en la cual ocurrió la
violación en este caso, es decir, en los hospitales psiquiátricos7.
20.
Que la Corte Interamericana toma nota de las diversas iniciativas de carácter
general relacionadas con la atención de la salud mental llevadas a cabo por el Estado.
No obstante, a efectos de evaluar la adecuación de esas u otras actividades a la
medida de reparación ordenada por este Tribunal, resulta necesario que el Estado en
su próximo informe se refiera única y concretamente a: i) las actividades de
capacitación desarrolladas con posterioridad al fallo, cuyo contenido verse sobre “los
principios que deben regir el trato de las personas que padecen discapacidades
mentales conforme a los estándares internacionales en la materia y aquellos
establecidos en la […] Sentencia”8; ii) la duración, la periodicidad y el número de
participantes de dichas actividades, y iii) si las mismas son de naturaleza obligatoria.
POR TANTO,
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones,
de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto, y 30.2 y 63 de su
Reglamento9,
6
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2008, Considerando vigésimo.
7
Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 6, Considerando décimo noveno.
8
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006.
Serie C No. 149, Punto resolutivo octavo.
9
Aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 25 de noviembre de
2000 y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al
31 de enero de 2009.