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52.
El Tribunal valora positivamente que el Estado haya brindado atención psicológica a
las víctimas que así lo solicitaron, y toma nota de que esta atención, según lo afirmado por
el representante May Cantillano, “ha sido efectivizada por los interesados según su libre
decisión”. Asimismo, la Corte hace notar que los representantes de las víctimas no han
indicado que dicha atención no haya sido acorde a los parámetros establecidos en el párrafo
326 de la Sentencia (supra Considerando 49). El Tribunal valora que el Estado haya
mantenido disponible la atención psicológica, de manera tal que las víctimas que se
ausentaron a las citas de seguimiento pudieran “gestionar[las] nuevamente” en otra fecha
con el fin de continuar con el tratamiento95.
53.
Con base en lo anterior, la Corte considera que el Estado ha venido dando
cumplimiento a la medida ordenada en el punto dispositivo quinto de la Sentencia del
presente caso, relativa a brindar atención psicológica a las víctimas. Tomando en
consideración que las víctimas Artavia Murillo y Castillo León manifestaron su voluntad de
no continuar con la referida atención, la Corte procede a finalizar la supervisión de
cumplimiento de esta medida de reparación respecto a estas dos personas (supra
Considerando 51.i). Sobre las restantes dieciséis víctimas del caso (supra Considerandos
51.ii y 51.iii), y teniendo en cuenta que esta medida debe brindarse “hasta por cuatro años”
(supra Considerando 49), el Tribunal estima necesario que las víctimas indiquen claramente
a la Corte, a través de sus representantes, si desean o no continuar con la referida
atención. Los representantes deberán presentar dicha información junto con las
observaciones requeridas en el punto resolutivo noveno de la presente Resolución (infra).
E. Realizar las publicaciones de la Sentencia
E.1. Medida ordenada por la Corte
54.
En el punto dispositivo sexto y en el párrafo 329 de la Sentencia, este Tribunal
dispuso que “en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la [misma]” el
Estado debe publicar: “a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la
Corte, por una sola vez en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia
elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la
presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web
oficial de la rama judicial”.
E.2. Consideraciones de la Corte
55.
Con base en los comprobantes aportados por el Estado, este Tribunal constata que,
dentro del plazo dispuesto en la Sentencia, cumplió con publicar el resumen oficial de la
Sentencia en el Diario Oficial “La Gaceta” 96, y en el diario “La Nación”97, de amplia
circulación nacional; así como con publicar de manera íntegra la Sentencia en un sitio web
oficial de la rama judicial por el período de un año, efectuando esta publicación en la página
95
El Estado informó que “el proceso establecido para brindar esta atención médica consiste en contactar al
usuario para determinar si acepta o no el tratamiento y así, establecer una primera cita, […] espera[ndo] la
asistencia del paciente para el día dispuesto. Si el usuario no se presenta o manifiesta su decisión de no recibir el
tratamiento, el profesional en psicología a cargo del proceso debe dejar constancia sobre tal situación en el
expediente y registro médico respectivo; si se trata de una ausencia, el paciente debe gestionar nuevamente su
cita para recibir la atención respectiva”. En caso que el paciente sí “se aperson[e] a recibir la atención, el
tratamiento da inicio y en lo sucesivo, se fijan las correspondientes fechas para la terapia”.
96
Cfr. Copia del Alcance Digital No. 45 del Diario Oficial “La Gaceta” del Gobierno de Costa Rica, Año CXXXV,
de 8 de marzo de 2013 (anexo al escrito del Estado de 21 de agosto de 2013).
97
Cfr. Copia de la edición del diario “La Nación” de 20 de enero de 2013 (anexo al escrito del Estado de 21 de
agosto de 2013).