3. La Resolución conjunta de supervisión de cumplimiento de la medida de reparación sobre atención médica y psicológica, emitida el 8 de febrero de 2012, para nueve casos contra Colombia4. 4. Los informes presentados por el Estado entre abril de 2012 y octubre de 2019, en respuesta a solicitudes de la Corte o su Presidencia, mediante notas de la Secretaría del Tribunal. 5. Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) 5 entre julio de 2013 y mayo de 2019. 6. Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre julio de 2012 y diciembre de 2018. CONSIDERANDO QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones6, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso desde hace más de nueve años (supra Visto 1). En la Sentencia, la Corte dispuso diez medidas de reparación. El Tribunal emitió una Resolución de supervisión de cumplimiento en noviembre de 2011, en la cual declaró que Colombia había dado cumplimiento total a cuatro medidas7, y determinó que se encontraban pendientes de cumplimiento seis medidas: la obligación de investigar; garantizar la seguridad de los familiares del Senador Manuel Cepeda Vargas; tres medidas de satisfacción para la reivindicación de la memoria del referido Senador y brindar tratamiento médico y psicológico a las víctimas (infra Considerandos *4 y 14 y punto resolutivo 3). Esta última medida está siendo supervisada conjuntamente con otros casos relativos a Colombia (supra Visto 3). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 8. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía 4 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Supervisión Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2012. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/cepeda_08_02_12.pdf. 5 El Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 6 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 Dio cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación: i) publicar el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación, y la Sentencia en su integridad en un sitio web (punto resolutivo décimo de la Sentencia); ii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); iii) pagar las indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales (puntos resolutivos décimo quinto y décimo sexto de la Sentencia), y iv) realizar el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia). 8 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 2. -2-