I.
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1.
El caso sometido a la Corte. – El 13 de noviembre de 2019 la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la
jurisdicción de la Corte Interamericana, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención
Americana, el caso Villarroel Merino y otros en contra de la República del Ecuador (en adelante “el
Estado” o “Ecuador”). Según la Comisión, el caso se relaciona con la alegada detención ilegal y
arbitraria de los entonces oficiales de la Policía Nacional Jorge Humberto Villarroel Merino (en
adelante también “Jorge Villarroel Merino” o “señor Villarroel Merino” o “señor Villarroel”), Mario
Romel1 Cevallos Moreno (en adelante también “Mario Cevallos Moreno” o “Cevallos Moreno” o
“señor Cevallos”), Jorge Enrique Coloma Gaibor2 (en adelante también “Jorge Coloma Gaibor” o
“señor Coloma Gaibor” o “señor Coloma”), Fernando Marcelo López Ortiz (en adelante también
“Fernando López Ortiz” o “señor López Ortiz” o “señor López”), Leoncio Amílcar Ascázubi Albán (en
adelante también “Amílcar Ascázubi Albán” o “señor Ascázubi Albán” o “señor Ascázubi”) y Alfonso
Patricio Vinueza3 Pánchez (en adelante también “Patricio Vinueza Pánchez” o “señor Vinueza
Pánchez” o “señor Vinueza”) (en adelante también “presuntas víctimas”) en mayo de 2003, primero
bajo la figura de la detención en firme y luego bajo la figura de la detención preventiva. Asimismo,
la Comisión alegó vulneraciones a las garantías judiciales en el proceso seguido contra las presuntas
víctimas, ya que no habrían contado con información previa y detallada de la acusación ni del tiempo
para preparar la defensa. Además, adujo vulneraciones: i) al principio de independencia e
imparcialidad, en tanto que se afectó el derecho de contar con una autoridad competente frente a
los múltiples indicios de la falta de competencia de la persona que ejerció como Presidente del
tribunal; ii) no se permitió recurrir el fallo ante un tribunal de superior jerarquía, y (iii) la duración
del proceso tuvo un plazo irrazonable.
2.
Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a.
Petición. – La petición inicial ante la Comisión fue presentada el 15 de julio de 2003
por la señora María Paula Romo.
b.
Informe de Admisibilidad. – El 29 de enero de 2015 la Comisión aprobó el Informe de
Admisibilidad No. 6/15 y se puso a disposición a fin de llegar a una solución amistosa.
c.
Informe de Fondo. - El 5 de octubre de 2018 la Comisión emitió el Informe de Fondo
No. 113/184 (en adelante el “Informe de Fondo”), conforme al artículo 50 de la Convención,
en el cual llegó a una serie de conclusiones 5 y formuló varias recomendaciones al Estado.
d.
Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 13 de
noviembre de 2018. Después del otorgamiento por parte de la Comisión de tres prórrogas al
Estado de tres meses y de un mes, respectivamente, el Estado no presentó información sobre
En los diversos documentos presentados, indistintamente, el segundo nombre del señor Mario Cevallos Moreno
aparece escrito como “Rommel” o “Romel”. Para efectos de la presente sentencia se utilizará el nombre escrito como “Romel”.
2
En los diversos documentos presentados, indistintamente, el segundo apellido del señor Jorge Coloma aparece
escrito como “Gaibor” o “Gaybor”. Para efectos de la presente sentencia se utilizará el apellido escrito como “Gaibor”.
3
En los diversos documentos presentados, indistintamente, el primer apellido del señor Alfonso Patricio aparece
escrito como “Vinueza” o “Vinuesa”. Para efectos de la presente sentencia se utilizará el apellido escrito como “Vinueza”.
4
Informe de Fondo N°. 113/18, Jorge Villarroel y otros Vs. Ecuador, de 5 de octubre de 2018 (expediente de fondo, fs. 5
a 30).
5
La Comisión concluyó que el Estado del Ecuador es responsable por la violación de los derechos establecidos en los
artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 7.6 (libertad personal), 8.1, 8.2, 8.2 b), 8.2 c), 8.2.h) (garantías judiciales), 24 (principio de
igualdad y no discriminación) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación
con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Humberto Villarroel Merino, Mario Romel Cevallos
Moreno, Jorge Coloma Gaibor, Fernando López Ortiz, Amílcar Ascázubi Albán y Patricio Vinueza Pánchez. Asimismo, la
Comisión concluy[ó] que el Estado no es responsable por la violación del artículo 9 de la Convención Americana.
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